REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 23 de marzo de 2006
AÑOS: 195° Y 147°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos acompañados, presentada por los Ciudadanos FRANKLIN LOPEZ, ELBIS REYES, FREDDY LUGO, RAIMUNDO COLINA, RAMON MOLERO, NELSON GOMEZ y WILMER GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.181.730, 15.981.369, 15.016.959, 12.735.810, 17.544.015, 13.591.090 y 19.648.753, respectivamente, todos de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por el abogado LUIS RICARDO GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.494, recibida por distribución acompañada de oficio N°. 883-255, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en virtud de la decisión por la que se declaraba incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de ésta misma Circunscripción Judicial, désele entrada, numérese conjuntamente con los recaudos consignados, y fórmese expediente, quedando anotado bajo el Nº. 2006-1905 y a los fines de examinar la admisibilidad de la pretensión interpuesta, éste tribunal, lo hace previo a los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del contenido del escrito se desprende, que la presente acción de amparo la interponen “…en contra de los actos ilegales realizados por los Ciudadanos REINALDO RUIZ y FRANCISCO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.682.126 y 8.603.600, respectivamente, domiciliados en (sic) sus condiciones de presuntos Coordinador de Finanzas y Coordinador General respectivamente de la Asociación Cooperativa de Producción y Servicio “COOPROMECA 410 RL”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nro. 27, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 19 de noviembre de 2003. Actos estos, tendentes a excluirnos y a suspendernos de nuestras actividades habituales dentro de nuestra cooperativa, violando así los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidas a debido proceso, la defensa, como también al
proceso, en el sentido estricto, como instrumento fundamental. Así mismo, por violentar los artículos 7 y 8 de los estatutos de nuestra cooperativa, que establece las causas y el procedimiento para excluir o suspender, aunado a esto, la violación flagrante de los artículos 65 y 66 de la Ley de Asociaciones Cooperativas…”
Que, “…al asociado FRANKILN (Sic) LOPEZ, parte querellante y Coordinador General me desincorporaron por unos presuntos delitos, que no cometió, claro según esta asamblea, la junta directiva ya lo juzgo, como si fuese un tribunal, incumpliendo con el procedimiento de exclusión previsto en los estatutos…”
Que, “…en fecha 16 de febrero de 2.006, …omissis…se realiza la Asamblea Extraordinaria Nro. 9, …donde se excluye totalmente al asociado FRANKLIN LOPEZ, ya identificado, según por presunto acto doloso, como si fuesen una Fiscalía del Ministerio Público, imputando delitos de instancia publica (sic) En esta misma asamblea, se suspenden los asociados ELBIS REYES, FREDDY LUGO, RAIMUNDO COLINA, RAMON MOLERO, NELSON GOMEZ y WILMER GUANIPA, …presuntamente por “AUSENTISMO”, es de destacar que tampoco hubo un pronunciamiento para esto, sólo se aprobó por una supuesta unanimidad en asamblea. omissis…se han transgredidos nuestra forma participativa en los actos propios de nuestra cooperativa. Actos lesivos que aun siguen surtiendo sus efectos, al cercenarlos de nuestro derecho al trabajo digno, por decisión de unos pocos…”
Que, “… debió aperturarse un procedimiento encaminado a establecer si nosotros como asociados, hemos incurrido en faltas, para luego pronunciarse sobre nuestra exclusión o suspensión, para ello debió en primer lugar, notificarnos y luego dar oportunidad para el contradictorio (alegatos y pruebas); procedimiento que en primera instancia, debió cumplirse ante el Consejo de Vigilancia, que es el órgano natural competente; y en segunda instancia, por apelación ante la Asamblea General de Socios…”.
Denunciaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la participación económica igualitaria, como uno de los principios cooperativos, más aún cuando tienen un contrato en los próximos días que realizar con la empresa P.D.V.S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.
En consecuencia, solicitaron que se expida mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que sean restituidos inmediatamente en sus cargos, como asociados activos y se dejen sin efecto alguno las Asambleas violatorias que se realizaron en fecha 30 de enero y 16 de febrero de 2006, por constituir un hecho lesivo y perjudicial al principio de carácter constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, solicitaron se ordene la constitución nuevamente de la sede de la Asociación Cooperativa “COOPROMECA 410 R.L”, a su domicilio de origen, en la Urbanización Las Margaritas.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, se observa que, la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la mencionada Ley, son los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.
En el presente caso, se somete al conocimiento de éste tribunal, una acción de amparo incoada contra los actos ilegales realizados por los Ciudadanos REINALDO RUIZ y FRANCISCO CAMACHO, en su condición de presuntos Coordinador de Finanzas y Coordinador General, respectivamente, de la Asociación Cooperativa de Producción y Servicio “COOPROMECA 410 RL”, motivo por el cual, éste tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, el tribunal observa:
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se han cumplido prima facie, con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que la acción de amparo ejercida resulta admisible, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN LOPEZ, ELBIS REYES, FREDDY LUGO, RAIMUNDO COLINA, RAMON MOLERO, NELSON GOMEZ y WILMER GUANIPA, supra identificados.
2.- ORDENA la citación de los presuntos agraviantes, Ciudadanos: REINALDO RUIZ y FRANCISCO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.682.126 y 8.603.600, respectivamente, en su condición de presuntos Coordinador de Finanzas y Coordinador General, respectivamente, de la Asociación Cooperativa de Producción y Servicio
“COOPROMECA 410 RL”, en la calle Bolívar, entre Avenidas Manaure y Ampies, Edificio ADMELCA, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para conocer el día y hora en que será fijada la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena anexar copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto a la citación ordenada.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscal (Encargada) Décimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, abogada MARISELA GUINAND, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- En cuanto a las medidas solicitadas, se hará pronunciamiento al respecto por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de citación y la notificación ordenada. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER