REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 147°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.390-03

DEMANDANTES: MARY CAROLINA PETIT MANAURE
DEMANDADA: EMPRESA: “AGENCIA DE LOTERIA Y QUINCALLERIA EL TREBOL”
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana MARY CARMEN PETIT MANAURE, domiciliada en este ciudad de Punto Fijo, asistida por la procuradora de Trabajadores de Punto Fijo Abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.245, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.063, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y expone:
“Que en fecha quince (15) de Abril del año 2001, ingrese a prestar mis servicios en calidad de vendedora, para la empresa AGENCIA DE LOTERIA Y QUINCALLERIA EL TREBOL, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 01-11-1995, bajo el N° 68, Tomo 1 B, devengando salario Mensual de bolívares: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 196.000,00), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2002, Fecha esta en la cual fui despedida injustificadamente por el ciudadano JOAO LISBOA, en su carácter de propietario de la misma. Ahora bien ciudadano juez, ante el retardo para cancelarme mis Prestaciones Sociales, acudí ante el órgano conciliador Inspectoría del Trabajo, presentando una reclamación la cual no se pudo lograr conciliación alguna ya que la empresa se negó a asistir a los referidos actos. Por todo lo antes expuesto y siguiendo lo establecido en el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que acudo ante este digno tribunal para demandar como en efecto demando a la empresa AGENCIA DE LOTERIA Y QUINCALLERIA EL TREBOL, para que sea condenada a cancelarme mis Prestaciones Sociales, siendo un total de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 893.083,48), mas los intereses de mis Prestaciones Sociales, y a continuación paso a discriminar: Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 45 días a razón de Bs. 6.932,58=311.966,10; Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) 30 días a razón de Bs. 6.932,58=207.977,40; Indemnización por Preaviso (Art. 125 L.O.T) 30 días a razón de Bs. 6.932,58=207.977,40; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T) 15,28 días a razón de Bs. 6.533,33=99.829,28; Utilidades (Art. 174 L.O.T) 10 días a razón de Bs. 6.533,33=65.333,30 para un total de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 893.083,48). Todos estos conceptos según acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Enero del 2003. De conformidad con el artículo 92 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que textualmente dice: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal. Así mismo solicito que se libre la citación de la empresa en la persona de LUIS TENDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.464.663, en su carácter de Presidente de la empresa ya identificada, en la siguiente dirección Calle Garcés entre Ecuador y Bolivia Punto Fijo, Estado Falcón”.
Por auto de fecha 01-04-2003, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha 31-07-2003, diligencia el alguacil y consigna en tres (03) folios copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia, sin firmar.
En fecha 05-08-2003, comparece la parte demandante asistida de abogado y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por auto de fecha 12-08-2003, se ordena la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se libran los respectivos carteles.
En fecha 21-08-2003, diligencia el alguacil y expone que fijó un cartel en la empresa AGENCIA DE LOTERIA Y QUINCALLERIA EL TREBOL, y un cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08-10-2003, comparece la parte demandante asistida de abogada diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio de la parte demandada.
Por auto de fecha 15-10-2003, el Tribunal designa a la abogada CARMEN CABRERA, como Defensora Judicial de la parte demandada y libra la respectiva notificación.
Por auto de fecha 04-12-2003, la ciudadana Jueza Temporal de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libra la notificación de la parte demandante.
En fecha 14-01-2004 el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante debidamente firmada.
En fecha 22-07-2004, comparece la parte demandada y solicita sean libradas nuevas Boletas de Notificación al defensor Ad-liten.
Por auto de fecha 29-07-2004, el tribunal ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la Abg. CARMEN CABRERA Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 27-09-2004, el alguacil diligencia y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció:
“Es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
Esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta juzgadora entra analizar sí efectivamente en el presente caso el término de paralización de la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contados a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir si obra el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, entonces tenemos que la ultima actuación del actor fue el día 22-07-2004; y con arreglo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.- Entonces tenemos que conforme al cómputo de los días transcurridos desde la ultima actuación del actor (22-07-2004) hasta el día de hoy 30-03-2006; han transcurrido los siguientes días de despacho: En el mes de Julio del 2004: 22 y 29; En el mes de Agosto de 2004: 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31; En el mes de Septiembre del 2004; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; En el mes de Octubre del 2004; En el mes de Noviembre de 2004: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 23, 25, 29 y 30; En el mes de Diciembre de 2004: 1, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 20 y 22; En el mes de Enero de 2005: 3, 4, 5, 6, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; En el mes de Febrero de 2005: 1, 2, 3, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 25 y 28; En el mes Marzo de 2005: 1, 2, 3, 7, 8, 10, 15, 22, 28, 29 y 31; En el mes de Abril de 2005: 5, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 26, 27 y 29; En el mes de Mayo de 2005: 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 26 y 31; En el mes de Junio de 2005: 1, 2, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 30; En el mes de Julio de 2005: 4 y 6; En el mes de Agosto de 2005: 4, 8, 10 y 11; En el mes de Septiembre de 2005: 19, 26, 27, 28 y 29; En el mes Octubre de 2005: 3, 4, 5, 6, 10, 14, 17, 18, 19, 25, 27, 28 y 31; En el mes de Noviembre de 2005: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 17; En el mes de Diciembre de 2005: 9, 12, 13 y 20; En el Enero de 2006: 10, 11, 12, 18, 20, 24, 30 y 31; En el mes de Febrero de 2006: 1, 2, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23; En el mes Marzo de 2006: 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 29 y 30; entonces tenemos que desde la ultima actuación del actor (22-07-2004) hasta el día de hoy (30-03-2006), han transcurrido DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días de despacho, sin que la parte actora haya realizado ningún acto procesal tendiente a obtener la sentencia respectiva; en consecuencia, observa este Sentenciador que en el caso de autos, la última actuación procesal fue la realizada en fecha 22/07/2004, no existiendo luego de ésta ningún acto de procedimiento realizado por alguna de las partes, se impone declarar el decaimiento de la demanda ejercida por la ciudadana MARY CARMEN PETIT MANAURE, por falta de interés procesal en la sentencia, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés; por tales motivos se declara SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA, POR LA CIUDADANA MARY CARMEN PETIT MANAURE, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARY CARMEN PETIT MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.336, de este domicilio, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.- Déjese transcurrir el lapso correspondiente y vencido éste, sin que se ejerza ningún recurso, archívese el expediente.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los TREINTA (30) días del mes MARZO del año 2006. Años 195o de la Independencia y 147o de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.


MELA/mm.-