REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 147°.-
DEMANDANTE: CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LENYS JOSEFINA MELÉNDEZ DÍAZ.
DEMANDADO: JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR.
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.466-2004.-
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble por libelo de demanda recibida por distribución en fecha 10-05-2004, incoada por el ciudadano CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.860.303, con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio ARELYS OSTEICOICHEA Y CEGLITH PEREIRA, Venezolanas, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.499.000 y 12.496.281 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.078 y 84.000 respectivamente, y expone:
“Mediante documento privado cedí en arrendamiento un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, construida con dinero de mi propio peculio según titulo supletorio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el N° 82, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 29 de agosto de 2002; construida en una casa ubicada en el parcelamiento 800 de Vipafalca, Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del Estado Falcón. El identificado inmueble fue cedido en arrendamiento mediante documento privado y escrito con fecha de 13 de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de (25.000,00 Bs.)Veinticinco Mil Bolívares mensuales al ciudadano Javier Ramón Colina Vejar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.868.464. Este ciudadano quien se dice llamar el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año en el cual se firmo el contrato y años subsiguientes a este, haciendo caso omiso a la orden de desocupación en virtud de lo que reza en la cláusula tercera del mencionado contrato según se evidencia en el respectivo contrato de arrendamiento que acompaño en este acto marcado con la letra “A”. El arrendamiento convino expresamente, de acuerdo con la cláusula octava en que el incumplimiento del pago de mensualidades vencidas por parte del arrendatario, dará derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato y exigir la devolución o desocupación del inmueble como quiera que para la presente fecha me adeuda dicho arrendamiento la pensión de arrendamiento comprendida entre el 15 de noviembre de 1998 hasta el 15 de mayo de 2004. La negativa a devolverme el inmueble; ya que por la oficina de Participación Ciudadana se le cito y no compareció a la cita; y en documento privado de fecha 30 de Enero de 2003 convino en desocupar dicho inmueble en un lapso de seis (06) meses contados a partir de esta fecha, dicho documento esta firmado por su puño y letra, el cual consigno marcado con la letra “B” y no cumplió lo acordado. Por todos los hechos y derechos expuestos he decidido demandar como en efecto demando al ciudadano Javier Ramón Colina Vejar planamente identificado, a objeto de que convenga en desalojar o desocupar el inmueble objeto de la presente pretensión y en caso de no convenir, sea igualmente practicado dicho desalojo con todos los pronunciamientos de la ley. Pido sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble en referencia ubicada en la calle N° 8 del parcelamiento 800 de Vipafalca Antiguo Aeropuerto Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, y se le acuerde el deposito en la persona del demandante ciudadano Candelario Ramón Colina Rodríguez de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento, de igual manera pido al tribunal que para llevar a cabo la medida se sirva comisionar suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Parroquia de Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En pagar las pensiones del inmueble vencidas, no pagadas y correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1998, los doce meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y los que se siguieren venciendo a partir del 15 de mayo de 2004, a razón de 25.000,00 Bolívares mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. En pagar las costas y costos de este juicio. Pido sea ordenada la citación del demandado a la dirección del inmueble objeto de este litigio de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y estimo esta acción resolutoria en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. Así mismo confiero Poder Apud Acta, a la Abogado en ejercicio Arelys Osteicoechea, venezolana, mayor de edad, residenciada en este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.499.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.078”.
Por auto de fecha 14-05-2004, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, en la misma fecha ordena la apertura del cuaderno separado de medidas y niega la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20-05-2004, comparece la parte demandante y consigna documentos: documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y convenio firmado entre las partes. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio Arelys Osteicoechea ya identificada. Por auto de fecha 26-05-2004, el tribunal ordena agregar los documentos: documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y convenio firmado entre las partes.
En fecha 14-06-2004, comparece la parte demandante y consigna aviso de recibo y copia de comunicación enviada por el servicio certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibida por la parte demandada.
Por auto de fecha 18-06-2004, el tribunal acuerda agregar los documentos consignados por la parte demandante, aviso de recibo y copia de comunicación enviada por el servicio certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 13-08-2004, comparece la parte demandante asistido de abogado y consigna en original el duplicado del telegrama que fue enviado al demandado, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y ratifica el pedimento de la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas, en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 23-08-2004, comparece el alguacil de este tribunal y consigna diligencia conde hace constar que la apoderada de la parte demandante suministro los gastos de transporte para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02-09-2004, comparece la parte demandante y consigna diligencia, donde revoca el Poder otorgado a la abogada Arelys Osteicoechea y confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lenys Josefina Meléndez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.158.
Por auto de fecha 07-09-2004, este tribunal acuerda notificar a la ciudadana Abg. Arelys Osteicoechea de la revocatoria del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Calendario Ramón Colina Rodríguez, y tiene como apoderada judicial a la Abogado Lenys Josefina Meléndez Díaz.
En fecha 22-09-2004, comparece la parte demandante y consigna copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, del libelo de la demanda y el auto de admisión con el fin de que sean certificadas para gestionar citación.
Por auto de fecha 27-09-2004, este tribunal libra citación para la parte demandada.
En fecha 29-09-2004, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 07-10-2004, comparece la parte demandante y solicita se libre boleta de notificación cumpliendo con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-10-2004, este tribunal dispone librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2005, comparece la ciudadana Abogada Marlenys Lugo Maldonado, secretaria temporal de este tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 12-05-2005, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación.
En fecha 24-05-2005, comparece la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha comparece la parte demandada y confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Marianela Gutiérrez Jordán. En la misma fecha por auto del tribunal se agrega el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desechan las promovidas en el capitulo I y II, particulares II, III y IV; referente al capitulo II prueba de informes particular I, Cáp. II se admite y se ordena oficiar a la Notaria Pública Primera con sede en Punto Fijo; se admite el capitulo III de las pruebas testimoniales y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír los testimoniales de los ciudadanos Gregoria Rosalía Castillos Robertiz, Miriam Josefina Palencia Pérez, Jonny Jesús González y Gregoria Guanipa Fierro; y se niega la admisión de las promovidas en el capitulo IV. En la misma fecha por auto el Tribunal tiene como Apoderada Judicial de la parte demandada a la Abogada MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN.
Por actas de fechas 31-05-2005, el Tribunal declara desierto los actos para las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Rosalía Castillos Robertiz, Miriam Josefina Palencia Pérez, Jonny Jesús González y Gregoria Guanipa Fierro. En la misma fecha comparece la apoderada de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 01-06-2005, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad al segundo (02) día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos Gregoria Rosalía Castillo Robertiz, Miriam Josefina Palencia Pérez, Jonny Jesús González y Gregoria Guanipa Fierro.
Por actas de fechas 06-06-2005, el Tribunal declara desierto los actos para las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Rosalía Castillos Robertiz, Jonny Jesús González y Gregoria Guanipa Fierro; y escucha la declaración de la ciudadana: Miriam Josefina Palencia Pérez.
En fecha 16-06-2005, se recibe oficio y sus anexos emanado de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo.
Por auto de fecha 20-06-2005, el Tribunal ordena agregar a las actas el oficio y sus anexos emanado de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo.
En fecha 11-11-2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la Abogada ARELYS OSTEICOECHEA, donde se le notifica de la revocatoria del poder otorgado por la parte demandada.
Por auto de fecha 15-02-2006, el Tribunal ordena la corrección de foliatura en el Cuaderno separado de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PRIMERO:
Sobre la alegación interpuesta por el demandado como defensa perentoria de fondo referida a que el demandante “carece de la condición o requisito exigido para ventilar en juicio, de la facultad para actuar en justicia o ejercer la acción”; cuyo fundamento está en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, según el demandado, el verdadero propietario del inmueble objeto del presente litigio es él y no el demandante; es decir que el demandado habita el inmueble en calidad de propietario y no de inquilino como pretende hacer ver el demandante; y de allí, que según el criterio del demandado, el actor no posee interés jurídico actual para proponer esta acción; ya que el no es ni ha sido nunca ARRENDATARIO del accionante, ni éste ha tenido la condición de PROPIETARIO del inmueble ubicado en el Parcelamiento 800 de Vipafalca, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en consecuencia no existe identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra la que eventualmente la Ley concedería la acción.
Ahora bien, ambas partes promovieron pruebas el actor conjuntamente con su libelo de demanda y el demandado con su escrito de contestación y en el lapso probatorio; las cuales serán analizadas mas adelante a los fines de determinar la procedencia o no de la DEFENSA DE FONDO opuesta por el demandado.
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora necesaria la delimitación y definición de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; y así tenemos que la doctrina procesalista sostiene que: “...La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:
"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia tanto en el actor como en el demandado, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión. Por otra parte, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) expone:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, promovió:
1.- Copia fotostática de Contrato privado de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado que riela al folio tres (03), y el original riela al folio trece (13); este documento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la parte actora no probo su autenticidad. Así se decide
2.- Copia fotostática de un convenimiento celebrado entre el demandante y el demandado, que riela al folio cuatro (04), y el original riela al folio catorce (14) documento éste que fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio; y Así se decide.
3.- Copia fotostática de documento autenticado de contrato de Construcción, celebrado entre JUAN B. THOMPSON COLINA y CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ; de fecha 29 de Agosto de 2002, que por tratarse de copia de un documento público que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio al documento antes referido; y Así se decide.
4.- Copia fotostática de Ficha Socio-económica emanada de la Coordinación de Atención al Soberano dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, muy a pesar de que dichas documentales deben tenerse como documentos administrativos, encuentra que el mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio al documento antes referido; y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de Contestación de la demanda y en el lapso probatorio, promovió:
1.1.- Copia Certificada de documento de Construcción que riela del folio 41 al 44; otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, donde consta que el ciudadano SERGIO RAFAEL MORILLO NAVAS, construyó al demandado ciudadano JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR, el inmueble objeto de este litigio; y por ser un documento público que no fue ni impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio a favor del demandado en relación a la propiedad del inmueble ubicado en el Parcelamiento 880, Vipafalca; Municipio Carirubana, Estado Falcón; y Así se decide.
1.2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MIRIAM JOSEFINA PALENCIA PÉREZ, GREGORIA ROSALÍA CASTILLO ROBERTIZ, JONNY JESÚS GONZÁLEZ; y, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio en relación a la identidad de los testigos promovidos por el accionado; pero al realizar su respectivo análisis encuentra que los mismos no aportan elementos de convicción respecto al punto previo controvertido referido a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso; y Así se decide.
3.-Original de Documento donde consta la Cesión de derechos del inmueble ubicado en el Parcelamiento 880, Vipafalca; Municipio Carirubana, Estado Falcón objeto de este litigio, otorgada por el demandado a sus menores hijos JANNYS MILEIDYS, JAVIER JOSÉ y JAVIER LEONEL COLINA QUERO; que riela a los folios 51 y 52; por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni tachado, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto previo controvertido referido a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso; y Así se decide.
4.- Copia Certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR Y MILENNYS COROMOTO QUERO, que riela al folio 53 y vto; por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni tachado, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto previo controvertido referido a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso; y Así se decide.
5.-Copia Certificada del acta de nacimiento del niño JAIVER LEONEL COLINA QUERO, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los acoge en todo su valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado y sus hijos; pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto previo controvertido referido a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso; y Así se decide.
6.-Copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos JANNYS MILEIDYS, JAIVER LEONEL y JAVIER JOSÉ COLINA QUERO, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los acoge en todo su valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado y sus hijos; pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto previo controvertido referido a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso; y Así se decide.
7.- Factura de Pago de Impuestos Inmobiliarios que corre inserto
a los folios 58 y 59; emanada de la Oficina de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA del Estado Falcón, donde consta el PAGO DE IMPUESTO MUNICIPALES inmueble ubicado en la calle 7ª, Casa Nº 3, sector Vipafalca, Municipio Carirubana, Estado Falcón; pagos hechos por el demandado ciudadano JAVIER COLINA, esta factura es de los documentos denominados por la Doctrina “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos; ahora bien, dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
De consiguiente, al no haber sido impugnada ni tachada, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los acoge en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba a favor del demandado en relación a su ocupación como propietario del inmueble antes referido; y Así se decide.
8.- Factura de pago por servicio de Gas emanada de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., que corre inserto a los folios 60,61 y 62 del presente expediente la desestima esta Juzgadora por tratarse de un instrumento privado suscrito por personas ajenas a la relación procesal el cual resulta inoponible a la parte demandante. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales, así como a las pruebas de la parte demandada analizadas y valoradas con antelación; esta juzgadora considera que efectivamente, el ciudadano CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ no posee CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente acción; por cuanto quedo plenamente demostrado con la pruebas aportadas por la parte accionada que el verdadero propietario del inmueble ubicado en el Parcelamiento 800 de Vipafalca, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón es el ciudadano JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR; en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora extrae como elemento de convicción que el demandante ciudadano CANDELARIO RAMÓN COLINA VEJAR, no posee CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente acción.- Así se decide.
9.- Las testimoniales juradas de los ciudadanos GREGORIA ROSALIA CASTILLO ROBERTIZ, MIRIAM JOSEFINA PALENCIA PÉREZ, JONNY JESUS GONZALEZ Y GREGORIA GUANIPA FIERRO, esta Justiciable no hace ningún pronunciamiento por cuanto esta prueba no fue evacuada por el accionado. Y así se decide.
10.- Con relación a las pruebas de informes, solo fue admitida por este Tribunal la dirigida a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, con la finalidad de que informara a este Tribunal si en fecha 25-01-1994 fue asentado el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y quienes fueron sus otorgantes; y por ser un documento público que no fue ni impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio a favor del demandado en relación a la propiedad del inmueble ubicado en el Parcelamiento 880, Vipafalca; Municipio Carirubana, Estado Falcón; y Así se decide.
Por estas razones o motivos de hecho y de derecho, y al existir en los autos plena prueba, es forzoso concluir en la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, como lo alegó en su contestación el ciudadano JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR; y Así se decide.
Esta Juzgadora, considera que en virtud de prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de la parte demandada, no es procedente el examen de la cuestión de fondo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDANTE CIUDADANO CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Ciudadano CANDELARIO RAMÓN COLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.303, de este domicilio contra de ciudadano JAVIER RAMÓN COLINA VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.464, y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL SEIS (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
En la misma fecha, siendo la Dos y Treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MM.-
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