REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 21 de Marzo de 2006.
195º y 147º
EXP. 210-05.

DEMANDANTES: MAGLENIS MORLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.082, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Pueblo Aparte, de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de sus hijos ............

DEMANDADO: BENIGNO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.750, domiciliado en La Vía entrada a Mene de Mauroa, Tasca Los Bucares, de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.


Rielan a los Folios del 1 al 5 que las presentes actuaciones se inician en fecha tres de Octubre de 2005, con la declaración realizada por ante la Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, donde manifiesta que: “(…) Ciudadano Juez, de la unión concubinaria que mantuve con el señor Benigno Villa…procreamos dos niños de nombre .......... Es el caso que el padre de mis hijos en dos oportunidades fue citado por ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y a ninguna de las citas acudió, lo puse ahí porque lo que me da son veinte mil bolívares a veces, y el ahorita esta administrando Los Bucares y tiene un carrito de trafico para Maracaibo. En virtu de esto y tomando en cuenta el alto costo de la vida debido a la inflación y en virtud de que el padre de mis hijos goza de solvencia económica capaz de ayudarme a cubrir los gastos de manutención por cuanto administra la Tasca Los Bucares y tiene un vehículo trabajando en el trafico para Maracaibo, es por lo que vengo a demandar al padre de mis hijos BENIGNO VILLA, por OBLIGACION ALIMENTARIA…para que convenga en cumplir con una pensión alimentaría digna, la cual estimo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, mas asistencia medica en caso de enfermedad de mis hijos y lo concerniente a utiles escolares y uniformes. Señalo como pruebas los documentos anexos a esta solicitud. Solicito que la citación sea practicada en la Tasca Los Bucares en la dirección antes mencionada. (…).
Riela en los folios 11, y 12 que el Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2005, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Así mismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicto medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Riela al folio 15, Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Riela a los folios 16 al 23 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Riela al folio 24 la declaración del Alguacil de este Juzgado, relativa a la citación personal del Ciudadano BENIGNO VILLA, cuya Boleta de Citación debidamente firmada por este cursa al folio 25 de este Expediente.
Riela al folio 26, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (17 de Febrero de 2006), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano BENIGNO VILLA, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos enviados por la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa, consistentes en actas de nacimientos de los niños y los consignados por la reclamante, relativos a constancias de inscripción y listas de útiles escolares, los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

Las partes no presentaron sus conclusiones.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 21). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 11 al 12 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2006 (Folios 24 y 25). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 17 de febrero del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 26). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano BENIGNO VILLA, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las requirentes en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre los niños ..............con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de las partidas de nacimiento agregadas a los folios 2 y 3 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las partidas de nacimiento agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano BENIGNO VILLA, identificado plenamente, respecto a las reclamantes de autos. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las demandantes y convalida lo solicitado por la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, en representación de los niños ....... Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, en representación de los niños................, en contra del Ciudadano BENIGNO VILLA, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de las reclamantes antes mencionadas; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, a razón de CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal. Así mismo se establece una cuota extraordinaria anual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ser pagada por el padre en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de utiles escolares y otra cuota igual en la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, las cuales deberán ser igualmente depositadas en la cuenta aperturada a tal fin. Los gastos medico asistenciales y de medicinas serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo la una y quince minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 05 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.