REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS: VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).-----------------------------------------------
Años: 195º y 147º

Visto el anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos presentado en fecha 06-03-2006, por los Abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.705 Y 78.391, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano: JOSE RAFAEL LEON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.424.009. Este Tribunal acuerda darle entrada bajo el Nº 196-2006 del libro respectivo. Por cuanto esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente libelo de demanda observa su incompetencia para conocer del asunto en comento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la precitada ley, aunado a esto el Articulo 30 Ejusdem es amplísimo y taxativamente señala ante quien se pueden proponer las demandas en esta materia, facultando al actor a interponerla por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerando competente los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal se encuentra en la jurisdicción donde el trabajador presto el servicio o donde puso fin a la relación laboral, no es menos cierto que del libelo se desprende que el domicilio del demandado es en la siguiente dirección: Avenida Ruiz Pineda entre Calles Silva y Federación, Edificio FUNDAREGION, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, donde efectivamente existe un Circuito Laboral idóneo para conocer la referida materia laboral, no cumpliendo este Tribunal con las condiciones mínimas indispensables para la aplicación efectiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece el Parágrafo único del Articulo 194 de la mencionada Ley, en lo que respecta la diferimiento de la entrada en vigencia de la misma, no ha llegado a la sede de este Despacho una Resolución Motivada emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, difiriendo su entrada en vigencia autorizando al efecto seguir conociendo causas laborales llevando el procedimiento por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa , por razón de la materia y acuerda remitirla en el estado en que se encentra al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL.-



Abg. OLIVIA BONARDE DE PENSO.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.-




MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



LA SECRETARIA TEMPORAL.-




MAGDA MILAGRO COLINA.-