REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000009
ASUNTO : IP01-R-2006-000027


RESOLUCIÓN Nº IG012006000134

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al ciudadano: NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.168, presentada ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2005-000009 (nomenclatura del Segundo Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de febrero de 2006 se admitió a trámite el recurso, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, habiéndose celebrado en esta misma fecha la misma, con la presencia del Defensor, el condenado y la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Verificó este Órgano Colegiado que el Defensor Público del ciudadano, penado NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, presentó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… De conformidad con el artículo 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6, 471 ordinal 1ro y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de Revisión, contra la sentencia definitivamente firme de condena, dictada en fecha 16 de Marzo de 2005 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Audiencia Preliminar, en la que mi defendido se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos en el presente asunto…
… al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la conducta desplegada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, encuadra perfectamente en la previsión establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vigencia desde el 05 de Octubre de 2005, la cual, en lo que respecta al tipo delictivo de DISTRIBUCIÓN, incorporó circunstancias específicas que no preveía la ley anterior, dice textualmente el aparte referido si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión supuesto específico éste que disminuye sustancialmente la pena que se le impuso a mi defendido, siendo que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, es decir, al reo y en virtud de la Garantía Constitucional de la Tutela Jurisdiccional, que establece que toda persona puede acceder a los órganos de Administración de Justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, lo cual hace procedente en el presente asunto, a favor del condenado, a interponer y solicitar la Revisión de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control… a los fines que la revisión de la sentencia aplique retroactivamente la previsión establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual, en lo que respecta al tipo delictivo de distribución, por ser más favorable al presente asunto ya juzgado, conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública considera, en razón de la penalidad que eventualmente debe imponerse a mi defendido como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal… de tres (03) años y cuatro (04) meses y en caso de estimarse necesario la rebaja de la mitad, este equivale dos (02) años y seis (06) meses, siendo que la pena a imponer debe ser de dos (02) años y seis (06) meses…


Culminó el Defensor, solicitando a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de revisión y, en consecuencia, se dicte una decisión propia en la cual realice la rebaja que corresponda, en base a los argumentos expuestos.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado por el procedimiento por admisión de los hechos- la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Asimismo, debe advertirse que la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público manifestó su conformidad con el recurso de revisión interpuesto, al proceder la revisión de la pena impuesta al penado, por publicación de una Ley de Drogas más benévola que la aplicada en la oportunidad en que fue sentenciado el condenado por el procedimiento por admisión de los hechos.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano, penado NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, con la apreciación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos se plantea un problema de sucesión de leyes, por lo cual es oportuno señalar que la retroactividad de una ley consiste, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos, o situaciones producidas con antelación al momento en que entra en vigor, por lo que la no retroactividad legal se ha consagrado en el artículo 24 constitucional como obligación estatal, consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna y que sólo procederá en materia penal cuando favorezca al reo o a la rea.

En efecto, la derogada Ley regulaba el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en múltiples modalidades o acogiendo multiplicidad de verbos rectores, con lo cual bastaba la subsunción del hecho en uno de ellos para la aplicación de la pena prevista a los mismos, la cual estaba comprendida entre diez y veinte años de prisión.

Con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se plantea una reducción considerable de las penas previstas para el Tráfico ilícito de dichas sustancias, al establecer el artículo 31:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Conforme a lo antes expuesto, en lo atinente a la comparación que se hace de ambas leyes en cuanto a la regulación que realizan sobre el delito de tráfico, se concluye que en atención al principio de favor libertatis, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta ser más favorable, razón por la cual y, en atención a ello, procederá esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.

En el caso de autos, se ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, razón por lo que, lo conducente y ajustado a Derecho en el caso sub examine, es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Ahora bien, por cuanto el delito objeto de condena del mencionado ciudadano, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el aludido ciudadano, cuya norma que lo regulaba establece que en los casos de delitos previstos en la derogada ley de drogas no procedería la rebaja en menos del límite mínimo, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, en los términos establecidos en el segundo y tercer aparte de la misma, a pesar de no exceder el delito de la pena de seis años en su límite máximo. Ello, en razón de la aplicación de la pena, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Control, del límite mínimo previsto para el delito por el cual fue juzgado el mencionado ciudadano.

En efecto, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos… previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…


En consecuencia, visto que los hechos imputados en la acusación por el Ministerio Público y admitidos por el penado NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN fueron los siguientes:
… que en fecha 27 de noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio efectivos de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos de esta ciudad, específicamente en el área de vuelos nacionales e internacionales al momento del chequeo de los pasajeros detectaron a un ciudadano quien llegó de forma apresurada y un tanto nervioso, exigiéndole para su identificación la documentación respectiva, mostrándole una cédula de identidad con el nombre de NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN … y un boleto de pasaje aéreo de la línea Aerocaribe-Coro C.A…. con ruta Coro-Curazao… al preguntarle la actividad que iba a realizar, no supo responder, por lo que optaron por pedirle que si podía colaborar para que le fuera practicada una radiografía en su estómago, respondiendo éste que no tenía inconveniente… por lo que determinaron … a ser trasladado a la emergencia del Hospital General de Coro… ordenando la realización de un chequeo médico de RX abdomen simple del (Sic) pie, al observar la misma diagnosticó la permanencia de cuerpos extraños en su estómago… a las 10:30 de la mañana empezó a defecar… la cantidad de catorce envoltorios de color blanco y de contextura dura en forma de dediles contentivos en su interior de droga…


Asimismo, consta de las actas procesales, concretamente, de la sentencia objeto de revisión, en la que el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente dispositiva:

… Por cuanto el acusado ha admitido los hechos con fundamento en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y admitida la acusación este Tribunal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que merece una pena de diez a veinte años de prisión según lo establecido en el artículo 34 mencionado y por cuanto el Código Penal contempla que cuando la pena obscila (Sic) entre dos límites se debe realizar una sumatoria de estos (Sic) y dividirlo entre dos para obtener la pena (a) aplicar que sería de quince años de prisión, tomando en consideración además esta Juzgadora lo establecido en el artículo 74 del mismo Código Penal de la rebaja de pena por ser delincuente primario y en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en este tipo de delitos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta juzgadora le impone al acusado la pena a cumplir de diez años de prisión más las accesorias de Ley …Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control… De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por admisión de hechos al ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN… a cumplir la pena de 10 años de prisión y las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, fue el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que de acuerdo a los hechos fijados por la recurrida las sustancias que transportaba el penado se encontraban dentro de su cuerpo, dicha conducta se encuentra regulada en el artículo 31 de la nueva Ley, previendo una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la rebaja del tercio de la pena a imponer, fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, para el delito por el cual se juzgó al mencionado ciudadano, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, en los términos siguientes: Conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer al penado sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pero aplicando la rebaja efectuada por el Tribunal de Control con base al procedimiento por admisión de los hechos, quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ARANGUREN, quién deberá cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa de la penada de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES



La Secretaria.

Ana María Petit.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.



Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012006000134