REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000041
ASUNTO : IG01-X-2006-000014

Resolución N° IG012006000202

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Presidencia pasa a decidir la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en el asunto seguido ante la Corte de Apelaciones con la nomenclatura IP01-R-2006-000041, por motivo de haber emitido opinión en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del mencionado Código.

CAUSAS DE LA INHIBICIÓN

La declaración de inhibición presentada fue hecha ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el día 7 de marzo de 2006, alegando la mencionada jueza lo siguiente:

“Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa seguida contra el acusado WILLIAM RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.530, y en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Control realicé la audiencia preliminar, sentenciándolo el 20 de Junio de 2001 por medio del procedimiento de admisión de los hechos… por estar incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 11 años y 9 meses de prisión.
La presente causa ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 1 de Marzo de 2006, y a través del Sistema JURIS 2000, se le dio entrada con la nomenclatura IP01-R-2006-000041, designándose como ponente a mi persona.
Es por lo que actuando con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 y el contenido del artículo 87 del texto adjetivo penal…, con apego a la legalidad, considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en la presente causa con el fundamento legal indicado…





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, ésta Presidencia procede a decidir, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Procedimental Penal que impone a los Jueces la obligación de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, al observar que dicho asunto se encuentra enmarcado en las causales de recusación previstas en el artículo 86, en ocho numerales, las cuales se aplican también a las inhibiciones.

Debe establecerse, que esta Presidencia ha acogido el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según el cual existe una presunción iuris tantum de veracidad de la manifestación del Juez inhibido, la cual admite prueba en contrario y por la cual el Juez debe pormenorizar el hecho que la motive, tomando en consideración además que resulta una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, con lo que basta o es suficiente que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que opere esa presunción legal, contra la cual no existe prueba que la enerve.

Desde esta perspectiva, en el caso sujeto a estudio, a la Sala le ha correspondido decidir un recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, por virtud de haber entrado en vigencia una nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya competencia tiene establecida esta Alzada por expresa disposición legal, en la cual la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibió de conocer, por haber sido ella, precisamente, la Jueza de Primera Instancia de Control que dictó el pronunciamiento sujeto a revisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, cuando desempeñaba las Funciones de Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se subsume taxativamente en el supuesto de inhibición y recusación previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Debe señalarse que, aun cuando la norma anteriormente trascrita no hace referencia al supuesto de inhibición cuando quien desempeñe el cargo actual de Juez Superior haya emitido opinión en la causa con anterioridad como Juez de inferior jerarquía, es claro que tal previsión legal se adapta al mencionado extremo, ya que un Juez cuando decide, emite opinión en la causa luego de haber oído los argumentos de todas las partes intervinientes, por lo que su conocimiento del asunto es más profundo que en el caso de los Fiscales, Defensores y demás partes intervinientes.

Por ello, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, al verificarse del asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte de Apelaciones que la Jueza Inhibida es la misma que en Primera Instancia dictó el pronunciamiento objeto de revisión, lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN fundada en el motivo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO en el Asunto IP01-R-2006-000041, seguido por motivo del recurso de revisión de sentencia. Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto principal IP01-R-2006-000041. Notifíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000202