REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000047
ASUNTO : IG01-X-2006-000015
RESOLUCIÓN Nº IG012006000203
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de diligencia estampada en el asunto N° IP01-R-2006-000047, el 8 de Marzo de 2006 la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO presentó su inhibición de conocer y decidir el mismo, con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el presente cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del mismo texto procedimental en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue puesto a la vista del Juez Presidente para su decisión.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos siguientes:
La Jueza inhibida fundamentó su declaración de inhibición en el hecho de haber desempeñado con anterioridad funciones como Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, durante el cual conoció la Causa N° 1M60-2001, en la que también se inhibió por motivo de una denuncia interpuesta en su contra por las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales. Adujo que la mencionada inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001 y no obstante ésta decisión, las prenombradas Abogadas, en fecha 16 de Abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, introdujeron escrito de recusación en su contra, alegando la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 eiusdem.
Expresó, que la recusación también fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, en la Causa N° CA-1227-02 y que igualmente la Inspectoría General de Tribunales declaró la denuncia sin lugar y ordenó su archivo.
Argumentó que durante el ejercicio de la Magistratura, sus actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, y por sentirse afectada en su imparcialidad para conocer, consideró que lo procedente era inhibirse de conocer las causas donde las prenombradas Abogadas intervengan, ya que las mismas han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio.
Concluyó, subsumiendo los motivos o causales alegadas en lo dispuesto en el ordinal octavo del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.
Sobre la base de lo antes establecido, juzga esta Jueza Presidente a hacer las siguientes consideraciones: El Legislador ha impuesto a los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y a cualquier otro funcionario del Poder Judicial la obligación de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando observen que se encuentren impulsos en una de las causales previstas en la ley y que puedan originar que en su contra se presente una recusación. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal consagra múltiples causales específicas de inhibición y recusación, así como una causal genérica, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez.
Tales dispositivos legales no hacen más que desarrollar la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 4, que regula el derecho que tiene todo ciudadano, nacional o extranjero que en el país se encuentre, de ser juzgado por su juez natural predeterminado en la ley en cualquier clase de procedimiento, lo que conlleva a que ese Juez goce de la capacidad objetiva y subjetiva para conocer y decidir el asunto puesto a su consideración.
En el caso objeto de estudio, se sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso interpuesto por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, el cual al ser revisado por los Jueces integrantes de la Sala, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO observó que se encontraba incursa en la causal de recusación genérica prevista en el ordinal octavo del artículo 86 del texto adjetivo penal, precisamente, por sentirse afectada en su capacidad subjetiva para decidir, por lo cual estampó su diligencia de inhibición antes de que la recusaran.
Cabe destacar, que este actuar de la jueza inhibida ha sido reiterativo en este Tribunal Colegiado, tal como puede verificarse de los registros archivados en el mismo, en el sentido de proceder a inhibirse del conocimiento de todos los asuntos donde las mencionadas abogadas aparezcan como intervinientes, lo cual no hace más que garantizar a los operarios de justicia que sus asuntos serán juzgados por Jueces imparciales.
En consecuencia, al observar esta Jueza Presidente que la inhibición propuesta fue expresada en hechos determinados y debidamente circunstanciados, así como presentada en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual cumplió con la exigencia prevista en el artículo 92 del tantas veces mencionado Código, lo procedente en Derecho es declarar con lugar dicha inhibición. Así se decide.
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO en el asunto IP-01-R-2006-000047, con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal, notifíquese, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012006000203