REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000016
ASUNTO : IG01-X-2006-000017
RESOLUCIÓN Nº IG012006000205
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante diligencia suscrita en el Asunto IP01-R-2006-000016, el 08 de Marzo de 2006 por el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó inhibición, por motivo del recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES COLINA, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la aludida fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo mencionado en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Jueza Presidente en los términos que a continuación se explanan:
Expresó el Juez como fundamentos de la inhibición, lo siguiente: “…En resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer de la presente causa, signada IP01-R-2005-000016 (Sic), por las siguientes razones: Resulta que quien funge como víctima en la causa principal del presente asunto penal y quien en vida respondía al nombre de MARÍA MERCEDES COLINA, presto (Sic) a mi persona una ayuda institucional decisiva en eventos tales como las Aperturas del Año Judicial 2003, 2004 y 2005; en las dos Jornadas Penitenciarias celebradas, en las inauguraciones de los Tribunales Laborales de Coro y Punto Fijo en el año 2004; apoyo en las visitas de los diversos Magistrados que han visitado en (Sic) Estado desde el año 2002; toda vez que se desempeñaba como Jefa de relaciones Públicas de la Gobernación de este Estado Falcón, creando tal situación una excelente relación de amistad y afecto entre ambos, situación ésta que perfectamente impedirán mi condición de juez (Sic) transparente e imparcial en el caso in comento. Circunstancias claramente establecidas como causal (Sic) de Inhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal. ..”
Esta Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir, observa: Que en el presente caso el Juez inhibido presentó manifestación de sentirse afectado en su capacidad subjetiva para juzgar como Juez de la Corte de Apelaciones, por haber mantenido lazos de amistad manifiesta con la persona que en la causa seguida ante este Tribunal Colegiado desempeña la cualidad de víctima, ciudadana María Mercedes Colina, tal como lo dispone el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto por el artículo 87 eiusdem, el cual expresa que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Esta circunstancia, evidentemente, se subsume en el supuesto previsto por el legislador en el numeral 4° del artículo 86, que afecta la imparcialidad del Juez, por aplicación también de la doctrina establecida por la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal, según la cual en la manifestación del funcionario judicial inhibido existe una presunción iuris tantum de veracidad, la cual debe estimarse para declarar con lugar la inhibición, cuando ella aparece suficientemente motivada.
En el caso de autos, el Juez Inhibido narró las circunstancias en las cuales la ciudadana MARÍA MERCEDES COLINA le dio apoyo institucional, por ser la jefe de Relaciones Públicas del Ejecutivo Regional, por lo cual mantuvieron amistad manifiesta, quien además, en el asunto penal elevado al conocimiento de la Alzada, donde él es Juez integrante, aparece como víctima del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Código Penal y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición, de no poder juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera del conocimiento de la causa.
En consecuencia, no habiendo ofrecido el Juez Rangel Montes Chirinos los elementos de prueba que demuestren la veracidad de lo afirmado para inhibirse, se acoge, como antes se estableció, el criterio de veracidad que dimana de sus dichos por la condición de funcionario público que éste tiene, aunado a la circunstancia de ser un hecho notorio judicial que el Juez Rangel Montes Chirinos se ha inhibido anteriormente del conocimiento de las incidencias que se han presentado en el mencionado proceso, lo cual aparece asentado en los Libros y registros de esta Corte de Apelaciones, por la misma razón alegada en el presente caso: “mantener con la víctima María Colina relaciones derivadas de la amistad que les unía”, las cuales han sido declaradas con lugar por la Presidencia de este Tribunal Superior Penal, razón por la cual, habiendo verificado esta Juzgadora que el Juez fundamentó suficientemente el motivo o causal legal que lo llevó a inhibirse del conocimiento del asunto sujeto a su conocimiento, debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar su inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-R-2006-000016, seguido por motivo del RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Defensor Privado del ciudadano FRANFLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Notifíquese al Juez. Agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012006000205