REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000036
ASUNTO : IP01-O-2005-000036
RESOLUCIÓN Nº IG012006000177
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió ante este Tribunal Colegiado acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.089, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.563, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Ferial, Planta baja, Oficina N° 04, Calle Hernández c/c Calle Falcón de esta ciudad, en su presunta condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL TABAN, ANTONIO TABAN y ENDE VILLALOBOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.705.132, 12.587.654 y 12.693.930, con domicilio procesal en el establecimiento comercial San Miguel, ubicado en la Avenida Tirzo Salavarría con Esquina Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Municipal de Coro, estado Falcón, contra omisión de pronunciamiento de la Abogada MERCEDES FARÍA DE SORRILLO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de noviembre de 2005 se les dio entrada a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.
El 29 de noviembre de 2005 el Juez Titular Rangel Montes Chirinos se inhibe del conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de noviembre del referido año se acordó librar convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.
El 13 de diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel.
En la misma fecha fue agregado al presente Expediente el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición planteada.
El 19 de Enero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, acordándose librar convocatoria a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.
El 25-01-2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, redistribuyéndose la Ponencia el 30-01-2006 en la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 01-02-2006 esta Corte de Apelaciones dictó auto en el que acordó notificar al accionante del Amparo a fin de que consignara ante esta Alzada las copias certificadas del Asunto principal a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, toda vez que la imposibilidad de presentarlas junto a la acción de amparo propuesta por no existir Juez alguno en el mencionado asunto había cesado por la incorporación del Juez Suplente respectivo.
El 10 de febrero de 2006 se recibe escrito del accionante, en virtud del cual manifiesta a esta Alzada la imposibilidad de consignar las copias certificadas requeridas, toda vez que el Asunto Principal no se encontraba en la sede del Archivo Judicial ni en el Juzgado Quinto de Control, por encontrarse en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal Colegiado dictó auto el 14 de febrero del corriente año, ordenando al Tribunal Quinto de Control recabara las actuaciones de la Fiscalía y las remitiera en copias certificadas inmediatamente a esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones solicitadas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Argumentó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional contra la Abogada MERCEDES FARÍAS DE ROSILLO, en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió al no resolver o dar respuesta a la solicitud de entrega de tres vehículos propiedad de sus defendidos, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2005, en el asunto N° IP01-P-2004-000167, por cuanto el 04 de marzo de 2005 fue decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de excepción opuesta en la audiencia preliminar, es decir, la prevista en el artículo 28, numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público.
Expresó que la aludida causa guarda relación con tres vehículos propiedad de sus representados, los cuales están suficientemente identificados y acreditados en la misma y que debieron ser entregados con ocasión del decreto del sobreseimiento de la causa, razón por la cual solicitaron su entrega en la mencionada fecha sin que hasta la fecha de la interposición del amparo hayan recibido oportuna respuesta, por lo cual denunció como vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición y de recibir oportuna respuesta, a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual peticionó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, que no es otra cosa que se restablezcan los derechos y garantías denunciados como violados.
DE LA COMPETENCIA
Tal como se desprende de la pretensión de amparo constitucional, el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales lo constituye una omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Competente para conocer y decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:
… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL TABAN, ANTONIO TABAN y ENDE VILLALOBOS, anteriormente identificados, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada JENNY OVIOL, por ser quien actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control en su condición de Jueza Suplente, como presunto agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 13 días de Marzo dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
Glenda Zulay Oviedo Rangel
Ponente
El Juez de Apelación,
Marlene Marín de Perozo
Titular
La Jueza de Apelación
Zenlly Urdaneta Govea
Suplente Ana María Petit
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012006000177