REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000005
ASUNTO : IP01-O-2006-000005


RESOLUCIÓN Nº IG012006000174
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados HECDYS VICTORIA REYES AGUADO Y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.153 y 78.800, domiciliados en la Calle Prolongación Progreso, Edificio Flepaca, PB, en la Urbanización Santa Irene, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PETROMAR LIMITADA”, NIT N° 0890405627-6, matrícula 00009168, de fecha 15 de junio de 1988, constituida por escritura Pública N° 0001983 de la Notaría Segunda de Cartagena del 25 de Septiembre de 1984, bajo el N° 00001588, del Libro IX, inscrito por ante la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, sede Principal, propietaria del Buque B/T “Don Gustavo”, siglas HKRL, de Bandera Colombiana, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 28 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 39, tomo 08, de los Libros llevados por ante esa Notaría, el cual consignaron a las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar respuestas a las solicitudes hechas en fechas 14 de septiembre de 2005, ratificadas el 23 de septiembre y 14 de noviembre del mismo año, en las cuales pidieron al Tribunal mencionado se pronuncie respecto de la gratuidad del proceso, referido a un bien propiedad de su representada.

En fecha 01 de Marzo de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentaron los Apoderados accionantes lo siguiente:
 Que PETROMAR LIMITADA es la propietaria del Buque Tanque “Don Gustavo”, de Bandera Colombiana, tal cual surge del Certificado de Tradición y Libertad y de la escritura pública de compraventa que anexaron.
 Que el mencionado Buque fue retenido por disposición del Ministerio Público venezolano, en determinación que fue avalada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal N° IP11-P-2004-000302; siendo puesto a la orden de la Armada Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, tal como se evidencia del acta de retención que anexaron, de fecha 18 de Octubre de 2004.
 Que desde el momento de la detención, los custodios atracaron el Buque en el Puerto Guaranao a cargo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PRUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (IAPEF), siendo colocado el buque a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte de la Armada.
 Que desde el 18 de Octubre de 2004 la anterior situación se ha mantenido invariable, esto es, que los custodios han mantenido atracado el Buque en el Puerto Guaranao.
 Que desde esa fecha se ha mantenido invariable la orden de retención del buque, orden que fue producida dentro de la etapa de investigación, de la cual es rector el Ministerio Público, se emitió con apoyo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que el Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control consideraron que la disposición del buque era, como lo dice la norma in comento, imprescindible para la investigación y por eso perseveraron en su decisión de mantenerlo incautado.
 Que cerrada la etapa de investigación contra el Capitán y el Primer Oficial del Buque Tanque “Don Gustavo”, el Ministerio Público consideró necesario mantener retenido el Buque hasta tanto culmine una investigación que adelanta contra PETROMAR LIMITADA, circunstancia que expresó a la Corte de Apelaciones de este Estado, tal cual aparece de la providencia de fecha 30 de enero de 2006, en la cual se negó la solicitud de restitución del Buque, formulada por la accionante apoderada y que acompaña en copia tomada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del principio de gratuidad del proceso judicial, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecido que los costos de estos depósitos corren en su integridad por cuenta del Estado Venezolano.
 Que no obstante la ausencia de causa que justifique el cobro del muellaje al particular, el IAPPEF ha estado cobrando los derechos del muellaje al Agente Naviero ADUAIMPORT C. A. y antes al Agente Naviero NAVIERAMAR C. A., que inicialmente fue la representante del Armador, derechos que han sido pagados en su integridad cubriendo, incluso, hasta el día 30 de noviembre de 2005.
 Que para hacer efectiva la realización de los pagos del muellaje, el IAPPEF le suspende el acceso al Puerto de Guaranao a ADUAIMPORT C. A. cada vez que PETROMAR LIMITADA incurre en mora en el pago, afectando por esta vía y de manera sensible, la atención de la tripulación que se encuentra a bordo del buque, considerando los accionantes explicar que, estando en un país extranjero, la única fuente de asistencia de esa tripulación es el Agente Naviero, en este caso, ADUAIMPORT C. A. que se encarga de suministrar el avituallamiento y garantizar las condiciones mínimas de subsistencia a bordo del Buque.
 Que al abstenerse de decidir sobre la petición de gratuidad del proceso, el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a través de la conducta omisiva desplegada por el Juzgador KELVIN VILLALOBOS, quien es el presunto agraviante, se hace evidente la trasgresión de Principios de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el plazo razonable, que no debe ser otro que el determinado legalmente, que consagran los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que la conducta de denegación de justicia reflejada en la desatención de la solicitud de gratuidad, se traduce en la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, siendo preciso proceder a su amparo mediante la emisión de la orden correspondiente para que se produzca el pronunciamiento requerido.
 Que la omisión generadora de la lesión, lo fundamentan en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 del texto Constitucional, denuncian además la violación de los derechos constitucionales que se encuentran previstos en los artículos 3, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 177 la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ella todos los órganos del Poder Público; al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; la obligación de decidir que tienen los Jueces ni retardar indebidamente una decisión; el cumplimiento de los lapsos para decidir y la obligación que tienen de asegurar la integridad de la Constitución.
 Que en virtud de la omisión o del retardo para pronunciarse el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en cuanto a lo solicitado desde el día 14 de septiembre de 2005, se ha producido la trasgresión de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se desconoce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela identifica al Estado como un Estado de Justicia, que propugna dentro de sus valores esenciales por garantizar el “imperio de la Ley”; se niega el derecho plasmado en el artículo 19 de la Carta Magna en cuanto al derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia; se pasa por alto y se impide la aplicación de la regla Constitucional conforme a la cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; se impide la efectiva aplicación obligatoria de la interpretación que ha efectuado la mencionada Sala Constitucional, acerca del alcance puntual del principio constitucional de gratuita, en el caso de la asunción de los costos y gastos derivados de la conservación, custodia y almacenamiento de bienes de particulares retenidos o incautados por decisiones de la administración de justicia para los efectos de investigaciones o procedimientos judiciales de cualquier naturaleza, conforme a doctrina de la Sala en sentencia del 17 de septiembre de 2003, en el Expediente 02-2012.
 Que con su omisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal está impidiendo que dicha interpretación obligatoria y vinculante sea aplicada dentro del asunto IP11-P-2004-000302, negándole el beneficio de gratuidad a su representada.

Culminaron los apoderados judiciales accionantes pidiendo que, sobre la base del derecho conculcado, los hechos lesivos denunciados y los motivos que les asisten, interponen la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a las solicitudes hechas en fechas 14 de septiembre, 23 de septiembre y 14 de noviembre de 2005, en las cuales solicitaron se haga valer la gratuidad del proceso.

Asimismo, ofrecieron las siguientes pruebas:
- Instrumento poder que les fuera otorgado a los accionantes del Amparo Constitucional por la sociedad mercantil PETROMAR LIMITADA.
- Escritura de compra-venta del Buque Tanque Don Gustavo.
- Acta de retención del Buque mencionado de fecha 18 de Octubre de 2004.
- Solicitud de declaratoria de gratuidad interpuesta ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y no resuelta a la fecha.
- Providencia del 30 de enero de 2006 mediante la cual la Corte de Apelaciones de ste Estado negó la solicitud de devolución del Buque Tanque Don Gustavo.
- Facturas que dan cuenta de los derechos de muellaje pagados al IAPPEF desde el 18 de Octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 (Ad effectum videndi)


CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Tal como se desprende de la pretensión de amparo constitucional, el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales lo constituye una omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Competente para conocer y decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se anexaron copias certificadas de las actuaciones procesales que permitan ilustrar el criterio jurisdiccional, en el sentido que permitan verificar si efectivamente fueron efectuadas las solicitudes de acceso a la justicia gratuita ante el Tribunal denunciado como agraviante (únicas consignadas) y los actos procesales del Expediente principal posteriores a las mismas, que permitan dilucidar si efectivamente se ha o no dado respuesta a tales pedimentos, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda ordenar a los solicitantes del Amparo, consignen ante esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de cinco días a partir de la constancia en autos de su notificación, copias certificadas de las actas procesales insertas en el Asunto IP11-P-2004-000302 DESDE LA FECHA 23-09-2005 HASTA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2006, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo.
Tal requerimiento se hace en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“…La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constata que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección.(Sentencias del 29/11/2002; Exp. N° 02-0041/ Vid. Sentencia del 03-07-2002, Exp. 01-2300)




CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ORDENAR LA CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS de las actas procesales insertas en el Asunto IP11-P-2004-000302 DESDE LA FECHA 23-09-2005 HASTA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2006, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo por los Abogados HECDYS REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PETROMAR LIMITADA”, arriba identificada contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para lo cual se les otorga a los accionantes un lapso de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir de la constancia en autos de sus notificaciones, para dicha consignación, conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 13 días del mes de Marzo dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

Glenda Zulay Oviedo Rangel
Ponente
El Juez de Apelación,

Rangel Montes Chirinos
Titular

La Jueza de Apelación

Zenlly Urdaneta Govea
Suplente Ana María Petit
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012006000174