REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000177
ASUNTO : IP01-R-2006-000034

PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIOENES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación presentada en fecha 17 de febrero del año en curso, interpuesta por el Abg. FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN y JUAN CARLOS DIAS MORALES, en contra del auto dictado en la audiencia de presentación de fecha 21 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual se declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación opuesta como excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 17 Agosto del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectivo tal emplazamiento en fecha 21 de febrero del corriente año y agotado como fueron los tres días establecidos en la norma para que este diera contestación, el mismo no compareció a efectuar la misma.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 07 de marzo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado , por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Desde el día 14 de febrero del año 2004, fecha en que se dio por notificada la defensa, hasta el 17 de febrero del año en curso, fecha en que se recibió el escrito de apelación, transcurrieron tres (03) días de audiencia. En consecuente tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, publicada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 22 de enero del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación opuesta como excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es apelable según lo dispone el último aparte del artículo 29 ejusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abg. FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN y JUAN CARLOS DIAS MORALES, , en contra del auto dictado en la audiencia de presentación de fecha 21 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual se declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación opuesta como excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO



LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria