REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000042
ASUNTO : IP01-R-2006-000042


RESOLUCIÓN Nº IG012006000198

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a este Tribunal Colegiado el presente asunto, referido a un recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Novena Penal, Abogada SANDRA BLANCO COLINA, del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, a quien no identifica en el escrito, contra el auto que declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad del mencionado ciudadano, dictado el 30 de Enero del corriente año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza LIMIDA LABARCA, por encontrarlo incurso en el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El día 08 de Marzo de 2006 fue declarado admisible por esta Alzada, razón por la cual, encontrándose en la oportunidad de decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace, en los términos siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuso la recurrente, que interponía el recurso de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público cambió, de manera oral, la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia celebrada para oír a su defendido, de Desvalijamiento de Vehículo a Hurto Calificado, tipificado en el Código Penal vigente, conforme a las consideraciones siguientes:

Citó el contenido del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor y del artículo 453 del Código Penal ordinal 4°, señalando que el objeto pasivo del delito era un vehículo automotor y al ocurrir esta circunstancia, en su criterio, la ley aplicable es la especial, no solamente alegando la pirámide Kelseniana, sino que es clara la referida norma legal que adecuó la actuación presuntamente cometida por su representado en el tipo delictual previsto en la ley especial y que si, por el contrario, se aplicara el tipo penal contenido en el Código Penal debería referir el Acta Policial la denuncia de la Víctima o la misma Víctima referir, en la Sala de Audiencia, que para ingresar su defendido al sitio del suceso, destruyó, rompió, demolió, trastornó, fracturó o escaló la protección del inmueble.

Argumentó, que si se analiza el Acta Policial que sirvió como elemento de convicción referido por el Ministerio Público, por la Defensa y por la Juzgadora no menciona por ninguna parte tales circunstancias, ni cualquier otra que haga inferirla, sólo la fértil mente de la Representación Fiscal y de la Juez que toma la decisión, coloca incidentes que no han sido narrados por personas que tuvieron acceso a esos elementos, siendo además que rindió declaración la víctima en la sala de audiencias y no mencionada que se haya destruido, roto, demolido o trastornado la cerca de la residencia y por la que accedieron, no solamente las personas que verdaderamente cometieron el delito, sino también los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos.

Manifestó la Defensora recurrente, que la Juzgadora estableció: “… y logran percatarse que en el garaje se encuentra un Vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera totalmente destrozado, procediendo a realizar una inspección ocular, logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la Comisión Judicial, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano, realizándole una inspección ocular, no lográndole incautar algún objeto de interés criminalístico, procediendo a leerle sus derechos…” y señala que el A quo refirió con posterioridad: “… de manera que la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, en la Audiencia Oral, y que modifica lo solicitado en su escrito, se ajusta a lo solicitado por el legislador en el artículo 453 del Código Penal; pudiendo en el transcurso de las investigaciones determinarse la forma cómo el imputado logró acceder al interior de la vivienda…” (Subrayado de la Defensora Apelante)

Estima la apelante que la narración del auto recurrido le da la razón a la defensa, lo cual pudiera aceptar conforme a la calificación prevista en el Código Penal, luego de una fase investigativa o de actas que digan o hagan desprender que la situación que califica el hurto se verifica, está allí y que rielen en el asunto en cuestión, pero no antes, ni colocando situaciones imposibles de contradecir que cercenen el sagrado derecho a la defensa.

Expresó, que en el caso que su defendido fuere encontrado en el vehículo, se estaría en presencia de un delito imperfecto, es decir, en grado de frustración, por lo cual considera importante dejar clara esa circunstancia, ya que al reunir los requerimientos del artículo 80 del Código Penal, es significativa la rebaja de la pena que pudiera llegar a imponerse, prevista en el artículo 83 eiusdem, que es de una tercera parte de la pena, lo que desvirtúa aún más el peligro de fuga y considera oportuno solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue lo que debió haberse impuesto, si se tomara en cuenta que su defendido no tiene antecedentes policiales ni penales, que tiene arraigo en la zona, la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta que es un delito imperfecto, cuestionando el criterio del Tribunal de Instancia en cuanto a considerar que “… debido a la pena que podría llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun cuando el imputado tiene su arraigo en esta ciudad”, por lo cual la Defensa solicitó le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva, ya que los requerimientos del Fiscal pueden ser plenamente satisfechos por su representado en libertad.

Culminó exponiendo que la decisión apelada viola directa y flagrantemente elementales principios de Derecho, así como garantías constitucionales y legales, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

-II-
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 31 de Enero de 2001, en virtud del cual estableció:

… se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 ordinal 4°, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido por la comisión policial, en el garaje de la vivienda dentro del vehículo, “… proceden a verificar la residencia donde se encontraba éste vehículo, y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo. FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozado, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial…” de manera que la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, en la Audiencia Oral, y que modifica lo solicitado en su escrito, se ajusta a lo solicitado por el legislador en el artículo 453, del Código Penal; pudiendo en el transcurso de la investigaciones determinarse la forma como el imputado logró acceder al interior de la vivienda. Así mismo que hay fundados elementos de convicción, es decir principios de prueba, para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, y donde vive, aunado al hecho que dos ciudadanos sospechoso que fueron visualizados en el malibú azul el cual estaba estacionado frente a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y quienes haciendo caso omiso al llamado de la policía logran darse a la fuga, pudiendo estos llevar consigo los objetos sustraídos del vehículo en referencia, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: MARIO JOSE LEON ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.183.519, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-01-79, de profesión BUHONERO, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, domiciliado en BARRIO CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CASA N° 03, CALLE N° 02, AL FRENTE DE LA CALLE DEL LLENADERO DE GAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y donde aparece como victima: YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE…

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Se verifica de las actuaciones anexas al presente asunto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal Segundo de Control al ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14-183.519, soltero, alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Maracay, Estado Aragua y con residencia en el Barrio Creolandia, calle El Llevadero, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien le imputa los siguientes hechos:

… Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 29 de Enero de 2006, se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la Unidad Moto, tipo Jog, uso particular el Sargento Segundo JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la Zona Policial 08, con sede en el Municipio Los Taques y como Auxiliar el Sargento Segundo ELIOMAR CAMACHO, quienes al desplazarse por la calle 03 de la Urbanización Judibana lograron visualizar un vehículo Malibú de color azul, el cual estaba estacionado frente a una residencia ubicada en la dirección aludida y donde se lograba visualizar que en el interior del mismo se encontraban dos personas, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, haciendo estos caso omiso y se logran dar a la fuga, motivado a la desproporción de vehículos, procediendo a verificar la residencia donde se encontraba ese vehículo y lograron percatarse que en el garaje se encontraban vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA DAI-16F, con el vidrio de la Puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozada, por lo que procedieron a realizar una inspección ocular y lograron visualizar que en el interior del vehículo Palio se encontraba un ciudadano tratando de evadir la Comisión Policial, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, realizarle inspección personal sin incautarle objeto de interés criminalístico, llamando a los ocupantes de la residencia, siendo atendidos por la ciudadana YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, quien dijo ser la propietaria del vehículo en cuestión, quien les manifestó que le habían sustraído el radio reproductor marca PIONNER y cuatro (04) cornetas de la misma marca, un estuche contentivo de CD, un portafolios con documentos personales y del vehículo… (Acta Policial, folios 11-12)

Asimismo, consta copia certificada del Acta de Entrevista de la víctima, ciudadana YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, mediante la cual expuso:

… el día de hoy como a las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia me despierto porque siento varios ruidos en la parte de afuera de la casa, luego sentí un golpe más fuerte, donde una persona me dice que abra la puerta, que era la Policía, abrí la puerta, salí y habían agarrado a un muchacho dentro de mi vehículo: UN FIAT PALIO, MODELO 98, COLOR ROJO, PLACA DAI-16F, salí, verifiqué y este sujeto le había quebrado el vidrio de la puerta trasera del lado del chofer y logró sustraer el equipo de radio PIONNER, cuatro cornetas de la misma marca con su tabla donde están empotradas, un portafolio contentivo de documentos personales y un estuche con varios CD…

Por su parte, el A quo decretó en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, al apreciar los siguientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos investigados, al establecer:
… Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta policial de fecha 29 de Enero del 2006, se observa lo siguiente. “… Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la madrugada del día de hoy, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la calle 03, de la Urbanización Judibana, lograron visualizar un vehículo malibú (Sic) azul el cual estaba estacionado frente a una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y donde logran visualizar que en el interior del referido vehículo se encontraban dos personas, motivo por el cual se identifican como funcionarios policiales para verificar tal situación, haciendo éstos caso omiso logrando darse a la fuga, situación esta que es reportada por el equipo de radio a las demás estaciones, motivado a la desproporción de vehículos, proceden a verificar la residencia donde se encontraba éste vehículo, y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozada, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano, en cuestión, se le realizó una inspección personal amparados en el artículo 205, del COPP, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, posteriormente le hacen un llamado a los ocupantes de la residencia y fueron atendidos por la ciudadana YOSMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, quien dijo ser la propietaria del vehículo en cuestión, realizándole una inspección a su vehículo y manifestó que le habían sustraído el radio Reproductor marca PIONNER, y cuatro (04) cornetas de la misma marca, un estuche contentivo de CD., un portafolio con documentos personales y documentos del vehículo, procediendo a leerle sus derechos y trasladarlo hasta el comando de zona donde quedó identificado como MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOSA, titular de la cédula de identidad, N°. V-14.183.519,…” Del Acta de Denuncia, de fecha 29 de Enero del 2006, efectuada por la ciudadana. YOISMER DEL VALLE FALCÓN QUILOTE, titular de la cédula de identidad, N° V-11.767.469, se evidencia lo siguiente: “…el día de hoy como a las 04.30, horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia me despierto porque siento varios ruidos en la parte de afuera de la casa, luego sentí un golpe más fuerte, donde una persona me dice que abra la puerta, que era la policía, abrí la puerta salí y habían agarrado un muchacho dentro de mi vehículo. UN FIAT PALIO, MODELO. 98. COLOR ROJO. PLACA DAI-16F, salí verifiqué y este sujeto le había quebrado el vidrio de la puerta trasera del lado del chofer y logró sustraer el equipo de radio PIONNER, cuatro cornetas de la misma marca con su tabla donde están empotradas, un portafolio contentivo de documentos personales y un estuche con varios CD., Del dicho de la victima, la cual se encontraba presente en la sala de Audiencias, se evidencia lo siguiente: “… Eran como las cuatro y media de la mañana, yo estaba en mi cuarto, y siento un ruido extraño me asomo en la ventana y veo un muchacho afuera de la casa y llame a mi papa (Sic), cuando vi (Sic) que tocaron la puerta y era la policía, y tenían al muchacho afuera y me dijeron que saliera a ver el carro a ver si le faltaba algo; Salí a ver el carro, y vi (Sic) que habían partido el vidrio del carro, observando que al carro le faltaba el reproductor, las cuatro cornetas, un estuche con varios CDS y un portafolio, luego en la mañana fui a formalizar la denuncia en la policía, es todo…”. Observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fue aprehendido el imputado. “…y logran percatarse que en el garaje se encuentra un vehículo FIAT PALIO, DE COLOR ROJO, PLACA: DAI-16F, con el vidrio de la puerta trasera del lado del conductor totalmente destrozada, procediendo a realizar una inspección ocular logrando visualizar que en el interior del vehículo Palio, se encontraba un ciudadano tratando de evadir a la comisión policial, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano, en cuestión, se le realizó una inspección personal amparados en el artículo 205, del COPP., no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, procediendo a leerle sus derechos y trasladarlo hasta el comando de zona donde quedó identificado como MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOSA...”

Ahora bien, en el caso de autos la Defensa cuestiona el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de que fue presentado ante el Tribunal de Control con la calificación del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, la cual cambió oralmente durante la celebración de la audiencia mencionada por la de Hurto Calificado, tipificada en el Código Penal en su artículo 453.4.

Argumentó la Defensa, que en el caso de autos no aparecen elementos que demuestren que su representado destruyó, rompió, demolió, trastornó, fracturó o escaló la protección del inmueble, para que se acogiera dicha calificación Fiscal, no estando conforme con la medida de privación de libertad impuesta a su defendido por no existir peligro de fuga.

Desde esta Perspectiva, conveniente es establecer que el hurto calificado regulado por el legislador en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, hace referencia a lo siguiente: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos consagra: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De las normas parcialmente trascritas se extrae, como consideración determinante, que ambos delitos (desvalijamiento de vehículo automotor y hurto calificado con fractura) conllevan a la aplicación de la misma pena: “prisión de cuatro a ocho años”.

Ahora bien, de lo anterior se infiere, en primer lugar, que la reforma ocurrida en el artículo 455 del Código Penal que regula los supuestos del hurto calificado, hoy contenidos en el artículo 453, mantiene intacta la redacción de la norma contenida en el numeral 4°, en cuanto al hurto con fractura. Desde este punto de vista, Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi (2000), en su Obra: “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, asientan: “Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad”, y citan la opinión de Carrara, quien al analizar este hurto expresaba: “… nadie pensará que la calificante de la fractura ocurre cuando el ladrón despedaza los muebles que encuentra en la casa, si estos muebles no estaban destinados a custodiar las cosas hurtadas”. Y continúan los autores citados expresando:

No hay hurto con fractura cuando el apoderamiento se contrae a la cosa misma que protege a otros objetos… La fuerza no ha de recaer… sobre las cosas destinadas al ornato del objeto sustraído, sino sobre los cercados hechos con materiales sólidos para la protección o defensa de las personas o de las propiedades (puertas, rejas, paredes, etc.,). El Código se refiere a la solidez de los cercados. Esta es una cuestión de hecho que ha de ser apreciada con prudencia y sentido común por el Juez competente. (Págs. 242-243)

En consecuencia, en criterio de esta Alzada, habría que determinar si las puertas o vidrios de las ventanas y parabrisas de los carros, constituyen cercados hechos con materiales sólidos para la protección de un vehículo, cuestión que no está muy clara a nivel de la jurisprudencia penal, ya que sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictaminó que:

La aplicación de la circunstancia calificante prevista en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, requiere que concurran los siguientes elementos: 1. La existencia de cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; 2. Que estos cercados se hayan destruido, roto, demolido o trastornado y 3_ Que tales fracturas se hayan realizado para cometer el hecho, aun cuando no se hubieren efectuado en el lugar del delito.
Por cuanto el hecho establecido por el sentenciador es que fue violentada la puerta del lado derecho del automóvil de P.G., es necesario determinar si dicha puerta puede considerarse entre los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades. “Cercado” en la acepción usada por el citado ordinal, significa cerca, es decir, valla, tapia o muro que se pone alrededor de cualquier sitio, heredad o casa para su resguardo o división, siempre que dichos cercados estén hechos con materiales sólidos y estén destinados a la protección de las personas o propiedades. La puerta de un automóvil no es valla, ni tapia ni muro que resguarde o divida sitio, heredad o casa, y por tanto su fractura no se puede encuadrar en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal. (Sentencia del 08-04-1975; Gaceta Forense 88 3E. Pág. 907)

Por su parte, la actual Sala de Casación Penal, ha acogido el criterio contrario, conforme al cual:

… Los artículos 453 y 455 del Código Penal prevén varias circunstancias que conforman la acción del delito de hurto con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades.

En consecuencia, esta Sala considera (según lo establecido en el fallo) que el acusado utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, es decir, rompió el vidrio de un vehículo y abrió el seguro para posteriormente sacar un bolso que contenía un regulador de voltaje, y lo detuvieron cuando se iba del lugar. De todo ello se infiere que el sentenciador infringió el artículo 80 del Código Penal por indebida aplicación y el ordinal 4° del artículo 455 “eiusdem” por falta de aplicación, por lo cual debe declararse con lugar el presente recurso de casación por motivo de fondo. Así se declara… (Sentencia del 19/12/2000; Expediente RC. Nº 98-0226)

Las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores permiten establecer a esta Alzada que será a través de la investigación que en el caso en estudio realice el Ministerio Público, la que arrojará los elementos que permitan subsumir los hechos imputados al ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA en una u otra norma jurídica, esto es, en la prevista en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo o en la contenida en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Por ello, aprecia esta Sala que será la investigación, como antes se expresó, la que permitirá indagar y fijar lo alegado por la Defensora recurrente, en cuanto a que: “se estaría en presencia de un delito imperfecto, es decir, en grado de frustración, por lo cual considera importante dejar clara esa circunstancia, ya que al reunir los requerimientos del artículo 80 del Código Penal, es significativa la rebaja de la pena que pudiera llegar a imponerse, prevista en el artículo 83 eiusdem, que es de una tercera parte de la pena, lo que desvirtuaría aún más el peligro de fuga… ”, para lo cual podrá hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para proponer diligencias ante el Ministerio Público.

Asimismo, por cuanto el pronunciamiento dictado en contra del imputado está referido, como antes se estableció, a la declaratoria de procedencia de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, al encontrar la Juzgadora de Primera Instancia que concurrían los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa objetó que no existía el peligro de fuga por carecer de antecedentes policiales y penales su defendido y tener arraigo en la zona, considera esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto del recurso aparece motivado suficientemente el por qué del criterio del A quo para la consideración de tal supuesto, cuando estableció:

… debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, tomando en consideración el artículo 251, del Código orgánico Procesal Penal, así como el conocimiento que tiene el imputado de quien es la victima, y donde vive, aunado al hecho que dos ciudadanos sospechoso (Sic) que fueron visualizados en el malibú (Sic) azul el cual estaba estacionado frente a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y quienes haciendo caso omiso al llamado de la policía logran darse a la fuga, pudiendo estos llevar consigo los objetos sustraídos del vehículo en referencia…

En consecuencia, al apreciarse también que la pena que podría llegarse a imponer, conforme a una u otra calificación jurídica que se acoja para el delito por el cual se juzgue al procesado, es superior a tres años en su límite máximo, y habida consideración de que la decisión recurrida se ajusta al requerimiento legal de motivación, conforme a lo exigido en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, al observarse además que no se vulneraron, por parte del A quo, los principios y garantías constitucionales denunciados por la Defensora, ya que el imputado está sometido a un proceso penal con asistencia de un Abogado Defensor, que lo ha asistido en la audiencia de presentación y ha hecho uso del derecho a recurrir del fallo que le resultó adverso, siendo juzgado dentro del plazo razonable predeterminado en la ley, en condiciones de igualdad, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Enero de 2006, mediante el cual le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, decisión que queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Resolución N° IG012006000198.