REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000049
ASUNTO : IP01-R-2006-000049

RESOLUCIÓN Nº IG012006000199

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.908.686, actualmente cumpliendo medida de Pre-libertad bajo Beneficio de Régimen Abierto, representado por el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11 del mismo Circuito Judicial Penal, para que fuera remitido al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la cual le fue impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IPL11-P-2001-000017 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal).

Ingreso que se dio a las actuaciones en el mencionado Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el 16 de Noviembre de 2005, por tratarse de un Tribunal de Vigilancia Penitenciaria, mediante auto de la misma fecha acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual le dio entrada el 18 de Enero de 2006, acordando emplazar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación, cuya Representante fue debidamente notificada el día 24 de Enero de 2006 y agregada la boleta de notificación a las actuaciones procesales el día 26 de Enero de 2006 y agregada a las actuaciones un mes y un día después, esto es, el día 27 de febrero de 2006 (Vuelto del folio 31), apareciendo un auto dictado el día 22 de febrero de 2006, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, previa elaboración de la Certificación del Cómputo de las audiencias transcurridas ante esa Instancia Judicial.

En fecha 07 de Marzo de 2006 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal Colegiado, designándose Ponente a la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

Conforme se evidencia de la Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, elaborado por la Secretaría de la mencionada Extensión el 22-02-2006 y que corre agregada a los folios 32 y 33 del presente cuaderno separado, Desde el día 26 de Enero de 2006, fecha en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público se dio por emplazado, hasta la presente fecha, sin que se haya interpuesto escrito efectuando contestación del Recurso de Revisión, han transcurrido Quince (15) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Viernes 27, Lunes 30 y Martes 31 de Enero, Miércoles 01, jueves 02, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17 y Miércoles 22 de Febrero de 2006…”

De la trascripción que precede se comprueba la vulneración de los lapsos procesales establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”

Tal proceder por parte del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, trasgrede principios y garantías fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión que proceda, así como las garantías de una justicia accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho de ser juzgados dentro del plazo razonable determinado legalmente, por lo cual esta Corte de Apelaciones llama la atención del Juez de Primera Instancia de Ejecución de la aludida Extensión Judicial para que evite procederes como el observado en el presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, consagra: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.” Y el artículo 473 eiusdem regula el órgano competente: “…La revisión… en los casos de los numerales 2, 3 y 6, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

En este sentido y tomando especialmente en consideración esta Alzada que la revisión procede ante la promulgación de ley penal más favorable, tal cual ocurre con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Código Orgánico Procesal Penal remite la tramitación de dicho recurso a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto decisorio que se impugna, esto es, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, resuelve que el trámite a seguir en el presente asunto será al establecido por las normas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva ante esta Instancia Superior Judicial. Así se decide.

Este procedimiento se acoge en virtud del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 15-03-2002, estableció:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.

CAPÍTULO TERCERO

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso y así observa:

Impugnabilidad Objetiva: La sentencia cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que reduce la pena impuesta, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal;

Legitimación: que aun cuando el solicitante de la revisión está legitimado para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del penado ser asistido por un Abogado de confianza o por un Defensor Público que él designe, lo cual no es más que una extensión del ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene toda persona objeto de juzgamiento. En virtud de ello, visto que el condenado de autos se encuentra asistido en la interposición del recurso de revisión por un Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de garantizar la asistencia de un Defensor que lo represente en la audiencia oral que ha de celebrarse ante este Tribunal Colegiado para debatir las razones y fundamentos del recurso, conforme al Principio de la Unidad de la defensa Pública se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Extensión Punto Fijo para que asigne el presente asunto al Defensor Público Penal que le corresponda conocer para el día 23 de Marzo de 2006, a las 10:00 AM, a fin de que asista al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del escrito contentivo del recurso de revisión y del presente auto. Así se decide.

Asimismo, se constata que el penado solicitante de la revisión, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con arreglo a lo dispuesto por la ley vigente para la época de su comisión (ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2005, derogó la mencionada Ley, por lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.

CUARTO
DISPOSITIVA

En el asunto objeto de estudio se observa que el recurrente cumplió con la carga que le imponen los artículos 472 y 474 al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones juzga que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, arriba identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Se fijan las diez (10:00) horas de la mañana, del día 23 DE MARZO DE 2006 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. Notifíquese a las partes, remítase a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal y a la Coordinación de la defensoría Publica Penal de la Extensión Punto Fijo, copia certificada del recurso de revisión interpuesto a los fines de garantizar su derecho a la defensa y de contradicción.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR
JUEZ TITULAR


Abg. Ana María Petit
Secretaria



En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012006000199