REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000970
ASUNTO : IP01-P-2004-000076

RESOLUCIÓN Nº IG012006000193

Se inicia la presente causa en virtud de la apelación presentada en fecha 20 de Enero de 2006, por el Abg. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano JOHAN MANUEL SIBADA CASTRO, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2005 y notificada a esa defensa en fecha 21 de diciembre del presente año, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO al ciudadano antes mencionado.

Se da por recibido dicho recurso en fecha 20 de enero del año 2006, y se ordena agregarlo al asunto principal.

Se recibieron las actas contentivas del presente recurso en fecha 23 de febrero de 2006 en esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se dicta auto de admisión del mismo en fecha 02 de marzo del año en curso.

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, luego de oír las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, procede a decidir en los términos siguientes:

SENTENCIA RECURRIDA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara por decisión UNANIME: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.265, nacido en fecha 20 de junio de 1984, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente Jesús Wladimir Colina Semeco, se condena de conformidad con lo establecido a dicha normativa legal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra-citado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la detención inmediata en contra el acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, deberá cumplir la pena impuesta, se establece como fecha probable de cumplimiento el 14 de mayo de 2022. Se acordó librar Boleta de encarcelación al ciudadano supra-citado.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL A QUO.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día diez de mayo del año 2004 en horas de la noche siendo aproximadamente entre las siete y treinta minutos y ocho de la noche, el adolescente JESÚS WLADIMIR COLINA se dirigió al taller de reparación de vehículos del joven EDIXON JOSÉ DÍAZ CHIRINOS con su moto marca Yamaha, modelo Jog, año 1998, color negra, tipo paseo, placas: sin placas, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-2451378, original, con el objeto de que dicho joven le arreglara los frenos de la moto, en ese momento se encontraba también el adolescente JOSÉ RAFAEL CASTILLO quien le estaba pidiendo prestado el reloj de pulsera, la víctima le comentó a los dos jóvenes que iba a ir a una fiesta en La Vela y por eso necesitaba arreglarle los frenos a su moto, no pasaría mucho tiempo quizás unos minutos cuando a ese lugar llegó el joven JOAN SIBADA CASTRO quien conocía a todos los presentes y le pidió la moto prestada porque iba a cometer un atraco, fue cuando el adolescente JESÚS WLADIMIR COLINA se negó, le dijo que él no le prestaba su moto a nadie y fue cuando JOAN MANUEL SIBADA CASTRO de manera fría y sin miramientos, con toda la ventaja ante su víctima dio la vuelta a la moto donde se encontraba sentado, desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabra con ninguna de las tres personas apuntó directamente a la cabeza de JESÚS COLINA y disparó, éste al ser impactado por el proyectil cayó inmediatamente al piso, al ver lo que había hecho SIBADA CASTRO comentó no lo maté sólo lo rocé, a lo que contestaron los testigos presénciales sí lo mataste, lo mataste, SIBADA CASTRO corrió hasta la esquina donde estaba Luís el Maracuchito esperándolo, fue en ese momento que JOSÉ RAFAEL CASTILLO decide perseguir a SIBADA CASTRO y EDIXON DÍAZ toma la moto deja tirado en el piso a la víctima y se fue a la casa de los padres del mismo para avisarle lo que había ocurrido, fue cuando al llegar allí encontró al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA y al hermano de JESÚS WLADIMIR y les avisó lo que había ocurrido, éstos se montaron en un carro y se fueron al lugar, para ese momento Edixon DIAZ los siguió en la moto de JESÚS y al llegar al sitio del suceso narra JOSÉ GREGORIO COLINA que él pensaba que su hijo estaba herido en una pierna o quizás en un brazo pero que nunca pensó que lo encontraría muerto con un disparó en la cabeza sobre un charco de sangre.
Asimismo, señaló que tenía un huequito pequeño en la cabeza y un charco de sangre atrás. Este dicho se corresponde con la declaración del médico forense DR. SAMUEL GUERRA quien manifestó en el juicio que el cadáver de JESÚS WLADIMIR COLINA presentaba una herida de un centímetro de diámetro con bordes invertidos la cual presentaba halo de contusión, no presentando orificio de salida, que el proyectil tuvo una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás casi horizontal, siendo la causa de la muerte una necrosis y hemorragia cerebral, tal y como, se desprende de la Necropsia de Ley que fuera incorporada como prueba documental durante el debate.
La razón o lo que motivó la acción de JOAN SIBADA CASTRO fue que JESÚS WLADIMIR no le prestara la moto para cometer un Robo, dicho este que fue corroborado por ambos testigos presenciales, asimismo, la existencia de la moto fue corroborada por el experto LÓPEZ LÓPEZ RAÚL quien manifestó que la moto tenía sus seriales originales y que tenía la documentación en regla, lo cual se evidencia de la prueba documental consistente en, experticia de reconocimiento que se le practicara a la moto y a dichos documentos.
El sitio del suceso donde JOAN le diera muerte a JESÚS fue en el callejón Bogotá en el Barrio 28 de julio en la parte oeste de la ciudad, el cual cruza con la Avenida Sucre y que fuera señalado igualmente por los funcionarios policiales que actuaron en la investigación JOSÉ RODRÍGUEZ y WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, los cuales se apersonaron en el mismo y procedieron a dejar constancia de dicho lugar y procedieron al levantamiento del cadáver de la víctima transportándolo en la furgoneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” para practicarle la respectiva autopsia de ley por el médico forense Anatomopatólogo DR. SAMUEL GUERRA y quienes fueran los encargados de realizar la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, pruebas documentales que no fueran ofrecidas por ninguna de las partes para ser incorporadas en el debate.
Asimismo comparecieron al debate los funcionarios policiales ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO y MAVAREZ JORGE LUIS, quienes fueron los encargados de la aprehensión del acusado y los cuales, se encontraban de guardia en el Módulo Policial detrás del terminal de pasajeros de la ciudad y les fuera informado vía radial desde Defensa Civil que en el terminal se encontraba un joven de nombre JOAN SIBADA quien pretendía salir de la ciudad a bordo de una unidad de transporte público de Expresos Occidente con destino a la ciudad de Caracas ese día en horas de la noche y quien fuera sindicado de haber cometido un hecho punible, dichos funcionarios conformaron una comisión y procedieron a realizar un recorrido por el terminal de pasajeros, quienes estando allí ubicados en la entrada donde se encontraban los buses procedieron a verificar los listines de los autobuses, a entrar a las unidades e identificar a todos los pasajeros, fue cuando en uno de ellos, observaron a una ciudadana la cual era conocida por uno de los funcionarios como HILDA CASTRO y al lado de la misma iba un muchacho el cual al notar la presencia policial se puso nervioso, le dijeron que se bajara y se identificara, manifestando que se llama JOAN SIBADA CASTRO pero que era menor de edad porque tenía dieciséis años dando su dirección pero no presentó documentación personal, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlo a la Comandancia General de Policía, una vez allí hizo presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar los datos del joven SIBADA CASTRO.
En la Comandancia General manifestaron los funcionarios policiales que ya el papá de SIBADA CASTRO había hablado con una funcionaria de nombre ANAÍS VALLES a quien le manifestara que él mismo lo iba a entregar al otro día, pero que eso no fue la impresión que les dio porque de hecho iba a bordo de una unidad para Caracas con la intención de abandonar la ciudad, allí quedó a la orden de los funcionarios policiales quienes lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedó plenamente demostrado y sin dudas para estos juzgadores la conducta fría del ciudadano JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, quien por la negativa del adolescente de prestarle su Moto para que él fuera a otro lugar a cometer un delito, le dio muerte con un arma de fuego.
Los integrantes del Tribunal Mixto quedamos convencidos de que el Homicidio de la víctima no tuvo que ver con ninguna provocación por parte de la misma, sino muy por el contrario, se trataba de un joven sin problemas con una moto que le había regalado su padre para transportarse para su trabajo, que no se prestó en un momento dado para ayudar, colaborar o participar con una persona en delinquir y, quien en mala hora se encontró en el camino de este victimario quien sin mediar palabras y con el fin de cometer otro hecho delictuoso procedió con toda la ventaja que le permitía el encontrarse con su víctima completamente desarmado, inocente y hasta distraído para el momento en que ocurren los hechos, quitarle lo más preciado que tiene un ser humano como lo es su propia vida.
Con todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que se incorporaron al debate se pudo demostrar la culpabilidad del acusado JOAN MANUEL SIBADA CASTRO, de las imputaciones que le formulara el Ministerio Público y, por tanto dicho ciudadano es culpable del delito que le imputa el Ministerio Público y por ende responsable del mismo, debiendo ser declarado CULPABLE e imponerle la sanción correspondiente. Y así se decide.-

ALEGA EL QUEJOSO EN SU ESCRITO RECURSIVO LO SIGUIENTE:

1.- Denuncia la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, por cuanto al ser analizadas por el Tribunal A-Quo las circunstancias que agravan y atenúan la responsabilidad penal de su defendido no fue tomada en consideración dicha norma atenuante, con respecto a que el imputado para el momento de la ocurrencia del hecho acusado, era menor de 21 y mayor de 18 años, además se acreditó por el Tribunal a quo la no existencia de registros policiales ni penales del mencionado imputado, es por lo que al momento de dictar la Sentencia Condenatoria debió considerarse tales circunstancias, para rebajar la pena impuesta del término medio al límite inferior, sin embargo, solo fue tomada en consideración en forma parcial, o sea, solo fue rebajado un (1) año por cada atenuante, es decir, fueron rebajados dos (2) años, siendo condenado a cumplir la pena del delito de Homicidio Calificado establecido e el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, o sea veinte (20) años de presidio, menos los dos (2) años rebajados, la penal que se le impuso fue de dieciocho (18) años de presidio.

2.- Solicita el quejoso declarar con lugar el presente recurso y anular la pena impuesta, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 8, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal imponga al acusado la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR.


Establecen los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 74 del Código Penal, las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que a criterio del legislador no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar el límite mínimo. Criterio acogido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2002, dictada en Sala de Casación Penal, siendo ponente el Magistrado Rafael Perdomo:

“En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible. En el presente caso, el sentenciador, luego de considerar el término medio de la pena a imponer a los acusados por la comisión del delito de robo agravado (doce años), rebajó ésta en un año, en el caso de los acusados Ángel Angol Bonalde y Víctor Manuel Hernández Hernández, por aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual y dos años, en el caso del acusado Esteban Alexander Arévalo Hernández, por aplicación de la misma atenuante y por ser el mismo menor de veintiún años para la fecha de comisión del delito. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (ocho años) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.

Así pues, de lo anterior se deduce que el Juez, para la aplicación de dicha norma, vale decir del artículo 74 ordinales 1º y 4º, goza del poder discrecional y potestativo que implica la libre apreciación de las circunstancias para ser consideradas como atenuantes y así influir en la rebaja de las penas hasta el límite inferior de la misma en determinados caso, sin embargo de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la juez a quo al aplicar la pena a imponer al imputado tomó, en consideración la solicitud realizada por la defensa, en relación a la edad del imputado, toda vez que para el momento de la comisión del hecho contaba con 19 años de edad, es decir, el imputado no era menor de 18 ni mayor de 21 años, ajustándose al presupuesto contemplado en el ordinal 1º de articulo 74; ahora bien, en aplicación del dicha norma, el a quo al imponer la pena correspondiente al delito cometido y sobre el término medio del mismo, rebaja la cantidad de un (1) año, dadas la circunstancia anteriormente mencionada, por considerar la pena aplicable al caso y en ejercicio de la potestad discrecional conferida por el legislador, pues efectuó las rebajas de pena que estimó procedente; tal y como se demuestra en el extracto del fallo dictado que a continuación se cita:

En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable la dosimetría penal, normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado el término medio VEINTE AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, la Defensa alegó a favor de su representado la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos, así como, su conducta predelictual, por tal razón este Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4°, relativas a ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con diecinueve años de edad, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso a la de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, se le rebaja UN AÑO DE PRESIDIO por la edad que presentaba el acusado para el momento que cometió el hecho punible. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, ha determinado la doctrina que las circunstancias atenuantes indefinidas o indeterminada consagradas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal (vigente antes de la reforma) da una fórmula amplia al juez para que determine cuáles otras circunstancia puedan ser consideradas como atenuantes, se trata de una amplia y delicada labor que se encomienda al juez para que, en ejercicio de sus atribuciones de su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes tal y como lo apreció en el caso en comento, como lo es la conducta predelictual del imputado, a los fines de la individualización penal, más sin embargo una vez apreciada las mismas este puede facultativamente aplicar dicha atenuante; al respecto, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada que la aplicación de dicho artículo es potestativo y de libre apreciación del juez, tal y como lo confirma en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros se estableció lo siguiente:
Omissis.
“La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.
Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.
En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide”
Omissis.

Sin embargo se puede apreciar de la sentencia recurrida que la Juez Belkis Romero, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, al aplicar la pena a imponerle al imputado rebaja la cantidad de un (1) año sobre el término medio aplicable, tal y como consta en el extracto que a continuación se cita.
En relación a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, por no presentar antecedentes penales para el mismo momento en que ocurrieron los hechos, se le rebaja UN AÑO DE PRESIDIO, quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de 2022. Y así se decide. Subrayado de esta alzada

De todo lo anterior se desprende que la decisión tomada por la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, al rebajarle la cantidad de un (1) año al condenado, en virtud de la edad del mismo al momento de cometer el hecho delictivo y un (1) año en virtud de la conducta predelictual no implica haber incurrido en la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal en virtud del poder discrecional y facultativo de que goza para la aplicación de dicha norma; por lo tanto esta alzada debe declarar sin lugar tal denuncia y por consiguiente la solicitud realizada por el quejoso de anular la pena impuesta por el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente para el momento de la publicación de la sentencia recurrida, la cual advirtió la aplicación de dicha norma por se la más beneficiosa para el reo, puesto que la vigente para la fecha de los hechos tenía una pena más grave, al contemplar una pena de presidio de quince a veinticinco años; mientras que la pena prevista en la reciente reforma del Código Penal es de prisión de quince a veinte años.
En efecto, como antes se estableció, la norma vigente para la publicación de la sentencia prevé una pena de prisión para el delito de homicidio intencional calificado, de quince a veinte años, de modo que al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, al sumar el límite mínimo con el máximo, arroja una pena de treinta y cinco, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses. Aplicando la rebaja estimada discrecionalmente por el Juez A quo, la cual es de una año por la atenuante por la conducta pre delictual prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, y un año por la atenuante por la edad que tenía el acusado al momento del delito, prevista en el ordinal 1° del artículo in comento, arrojaría una pena de quince años y seis meses de prisión más las accesorias de la ley. Se desecha el alegato oral Fiscal en relación a la agravante prevista en le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue apreciada por el Juez de la causa.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano JOHAN MANUEL SIBADA CASTRO, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2005 y notificada a esa defensa en fecha 21 de diciembre del presente año, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, el cual declaró culpable por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO al ciudadano antes mencionado.

De oficio MODIFICA LA PENALIDAD de la sentencia recurrida y SE APLICA AL ACUSADO UNA PENA DE QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Vladimir Colina Semeco.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ PONENTE JUEZ TITULAR.

La Secretaria


ANA MARIA PETIT GARCES


RESOLUCIÓN Nº IG012006000193