REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IP01-R-2005-000132

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN

Ingresaron a esta Instancia Judicial, en fecha 2 de Marzo de 2006, Escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el Defensor Público Sexto de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, solicitando la aclaratoria correspondiente, respecto del fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 21 de febrero de 2006, que acordó reingresar a los ciudadanos DILIA SEMECO, YUBANNY JAVIER CHIRINOS, JUAN JOSE SEMECO PENICHE, ACUSADOS en el Asunto N° IP01-P-2005-000132, al Internado Judicial de esta ciudad, corrección material que solicitó por presunta omisión con respecto al sitio donde se encontraban sus defendidos al momento de tomar la decisión.

En tal sentido, procede este Tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Prohibición de reforma. Excepción.
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA

El Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de DEFENSOR de los Acusados DILIA SEMECO, YUBANNY JAVIER CHIRINOS, JUAN JOSE SEMECO PENICHE, ACUSADOS en el Asunto N° IP01-P-2005-000132, interpuso escrito de solicitud de aclaratoria refiriendo para ello lo siguiente:
 Con ocasión de la Resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por ante esta Instancia Judicial en fecha 21 de febrero de 2006, donde se REVOCA decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2005, en virtud de la cual se acordó la libertad plena de los Acusados DILIA SEMECO, YUBANNY JAVIER CHIRINOS, JUAN JOSE SEMECO PENICHE, Imputados en el Asunto N° IP01-P-2005-000132, expuso, que la sentencia en la parte infine ordena:
“ El reingreso de los referidos ciudadanos al Internado Judicial de esta ciudad, donde se encontraban recluídos al momento de otorgárseles la libertad”

 Manifiesta el solicitante de autos, que sus defendidos no se encontraban recluidos en dicho centro penitenciario, sino cumpliendo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 256 ordinal 1°, desde el 8 de Octubre de 2004.

 Que encontrándose firme la medida cautelar sustitutiva impuesta (Arresto Domiciliario), y dado que esta Instancia Superior ordenó que se retrotrajera al estado que se encontraba al momento de otorgársele la libertad plena revocada, solicita SE CORRIJA EL ERROR MATERIAL EN EL CUAL SE INCURRIÓ, con respecto al sitio donde se encontraban sus defendidos al momento de tomar la decisión.

 Solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada, se les notifique para su cumplimiento del Arresto Domiciliario, todo conforme a lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo reformar en perjuicio por situaciones no establecidas en la referida decisión.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION SOBRE LA CUAL SE SOLICITA ACLARATORIA conforme al artículo 176 COPP

Lo anterior lleva a este tribunal a concluir que la razón asiste a la parte recurrente, en atención a que:
• El tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE y JOSE ANTONIO COLINA SEMECO, quien se encuentra EVADIDO DEL PROCESO, es por el de: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución.

• Los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, son considerados conforme al texto del artículo 271 imprescriptibles y la Sala ha establecido que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así ha sido declarado, equiparando los delitos de lesa humanidad a crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales.

• Que como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal, este tipo de delitos tiene una limitación de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad a quienes siendo enjuiciados por ellos, les haya sido decretada.

• Concluye esta Alzada que la Juzgadora aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin apreciar el tipo de delito investigado, obviando la aplicación de la sentencia vinculante de fecha 12 de septiembre de 2001, y la sentencia N° 3421 de fecha 9 de noviembre de 2005, Exp 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre un recurso de interpretación.

Por todas las razones invocadas, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE ORDENA el reingreso de los Ciudadanos: ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE al Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde se encontraban recluidos, al momento de habérseles otorgado la libertad. Líbrese boletas de Aprehensión.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Roldan Di Toro Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2005, donde se decretó la libertad plena de los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, sin identificación especifica por el apelante, a quienes se les sigue el Asunto N° IG01-R-2002-00005, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.”


CAPITULO TERCERO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a la solicitud interpuesta considera esta Instancia establecer:
La RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO ANTE ESTA Alzada fue debidamente publicada en fecha 21 de febrero de 2006.

A los fines de constatar si efectivamente fue presentado en tiempo oportuno, obsérvese que durante el mes de Febrero transcurrieron:
MES FEBRERO 2006

D L M M J V S

19 20 21 22 23 24 25
26 27 28

• DECISIÓN FUE PUBLICADA: 21
• Días Audiencia: 22, 23
• No laborados: 24, 27, 28

Y durante el mes de marzo, los siguientes:
MES MARZO 2006

D L M M J V S

1 2 3 4
5 6 7 8

La interposición de aclaratoria fue presentada en fecha 1° de Marzo del 2003, a las 10:45 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Asimismo esta Instancia Superior encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento, esto es, dentro de los tres días, como lo estipula la norma adjetiva penal, procede a resolver:
La presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de lo supuestos contenidos en el artículo 176, debido a que:

En el texto de la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria, esta Instancia Judicial, dejó establecido que:

“Por todas las razones invocadas, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE ORDENA el reingreso de los Ciudadanos: ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE al Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde se encontraban recluidos, al momento de habérseles otorgado la libertad. Líbrese boletas de Aprehensión.

Se desprende de la decisión dictada por esta Sala, que:
Revocaba la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, decretándoles la libertad plena a los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE
El reingreso lo ordenó este Tribunal para el Internado Judicial de la Ciudad de Coro.
Se libraron Boletas de Aprehensión contra los referidos Ciudadanos.

La aclaratoria solicitada, no esta ceñida a un error material en el texto de la sentencia dictada por este Tribunal, sino que la misma conlleva una modificación esencial. Es decir, la pretensión del solicitante no implica aclarar un punto de la sentencia dictada por esta Sala el 21-02-2006, sino una reforma de la misma, ya que el pronunciamiento que se hiciese, involucraría modificar la motivación y el dispositivo del fallo, al punto de ir en contra de la decisión impugnada; así, el artículo 176 trae implícita una “Prohibición de Reforma”, y ello es así, porque el artículo prevé que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado. La inalterabilidad que estipula esta norma se traduce en la seguridad jurídica.
La motivación de la decisión objeto de esta solicitud, determina los fundamentos tomados por este Tribunal Colegiado en cuanto al recurso interpuesto, concluyendo en que la misma implica tocar el fondo del asunto, motivo por el cual declararse SIN LUGAR tal solicitud de aclaratoria.

En relación a este tema, la Sala Constitucional, en sentencia del 23/05/2001, fijó el siguiente criterio:
… Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el artículo in commento- “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo….

Asimismo, el criterio anterior es ratificado por la misma Sala, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 14-10-05, Exp: 04-2397 Sentencia N° 2906, que estableció:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”

Encontrándose este Tribunal dentro del término legal conforme al artículo 176 de la ley adjetiva, para dar oportuna respuesta a la solicitud presentada, procede a declarar sin lugar la solicitud interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Eder Joel Hernández, en su condición de Defensor Público Sexto de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2006, donde se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Roldan Di Toro Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de fecha 25 de octubre de 2005, donde se decretó la libertad plena de los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, sin identificación especifica por el apelante, a quienes se les sigue el Asunto N° IG01-R-2002-00005, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000194