REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000037
ASUNTO : IP01-O-2005-000037

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN

El presente asunto tuvo su inicio procesal ante este Tribunal Colegiado, por acción de amparo constitucional instruida por el acusado CARLOS LUÍS ARANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.099, mayor de edad, con residencia en la calle Ampíes, casa N° 2, Punta Cardón, Municipio Carirubana de este Estado, quien se encuentra como recluso en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por su Defensor Privado Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, inscrito en el IPSA con el N° 60050, domiciliado en el Escritorio Jurídico Richani, Mini Centro Cristal, calle Mariño, Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-001969; la presente acción está dirigida contra la conducta omisiva adoptada por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, que gravita en la falta de pronunciamiento a la solicitud de su Defensa de otorgarle la libertad o de imposición de una medida cautelar sustitutiva, la cual introdujo el 16 de julio de 2005 y ratificó en múltiples oportunidades sin obtener pronunciamiento alguno, lo que se traduce en una omisión judicial.



CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En la solicitud de amparo constitucional el agraviado accionante, denuncia que con dicha omisión judicial traducida en la indicada falta de pronunciamiento, resulta afectado en su caso el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

En fecha 08 de febrero de 2006, SE ADMITIO la presente acción, luego de definir en análisis las pretensiones del agraviado delimitándose así la competencia de esta Alzada como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, por tratarse de un Amparo contra la omisión judicial traducida en la falta de pronunciamiento a la solicitud de la Defensa de otorgar a su defendido la libertad plena, o en su defecto, imponer una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificadas en distintas oportunidades.

En fecha 1 de marzo de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el 6 del mismo mes y año a las 09:00 a.m., la cual no se pudo efectuar por cuanto no hubo despacho por encontrarse la Jueza Marlene J. Marín indispuesta de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 8 de marzo de 2006 a las 09:15 a.m.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió y agregó escrito consignado por la Abogada Iris Margarita Quevedo, en su condición de Fiscal (E) Décimo Sexta del Ministerio Público, donde solicita se declara improcedente la presente acción.

En virtud de ello y por haberse celebrado Audiencia Oral Constitucional en la mencionada fecha, por los motivos contenidos en ella, con la comparecencia del agraviado y su Defensor Privado, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente resolución de la Acción de Amparo incoada conforme a la Solicitud presentada.

CAPITULO TERCERO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de Marzo de 2006, se llevó a efecto AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con la presencia del agraviado y su Defensor Privado, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“…el Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho, quien expone que interpone la presente acción la presente acción de amparo por la omisión judicial cometida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito. En fecha 07-06 del 2005 se le celebro audiencia oral de presentación a su defendido y en fecha 14-06-05, la representación fiscal presento escrito acusatorio y el cual fue llevado por un Ciudadano que es mensajero de la fiscalia, desde ese momento la defensa interpone escritos al tribunal solicitando pronunciamiento sobre esa situación porque dicha persona carece de legitimidad y que debió haber sido la representación fiscal quien haya interpuesto dicho escrito. En el presente caso todavía no se ha celebrado la audiencia preliminar, estaba pautado para el día de hoy, pero solicite como punto previo al descargo que no se realizara hasta ver el resultado de esta audiencia, por lo que pasado el lapso de los treinta días sin la interposición del escrito acusatorio opera la libertad de la persona, a sabiendas de que en el delito de trafico no opera ningún tipo de medida, por lo que acudo para que se pronuncien sobre la cantidad de solicitudes presentadas por este defensor, porque hasta el momento no hay contestación del tribunal, y esta omisión atenta contra la carta maga. Presento como medios de pruebas, las documentales que consta en actas y las solicitudes que se han presentado y el tribunal no ha respondido. Por lo que solicito se ordene al tribunal primero de control de este Circuito, extensión Punto Fijo, se pronuncie sobre la libertad plena de mi defendido por cuanto el escrito de acusación no tiene legitimidad. Es todo. En este estado el Juez Presidente, expone que se recepcionan las pruebas presentadas por la defensa, de la siguiente manera: Copia certificada del acta de audiencia oral de presentación expedida por el Tribunal primero de Control de Punto Fijo en fecha 14-06-05 en el asunto IP11-P-2005-1969; copia certificada del escrito de acusación fiscal y del comprobante de recepción del documento de fecha 14-07-05, expedido por la URDD de este Circuito Judicial penal; copia certificada del comprobante de recepción del documento de fecha 16-07-05, mediante el cual el Abg. Wilmer Bracho presenta escrito de solicitud de libertad plena con medidas menos gravosas a favor del Ciudadano Carlos Arandia en el mencionado asunto, así como, la copia certificada del referido escrito constante de 3 folios utilizados, copia certificada de solicitud dirigida por el Abg. Wilmer Bracho dirigida al tribunal primero de control accionado en fecha 17-12-05, constante de cinco folios utilizados, copia certificada de auto de mera sustanciación dictado por el tribunal de control primero en fecha 30-12-05 en el que ordena agregar al mencionado asunto solicitud presentada por el Abg. Wilmer Bracho a los fines de proveer lo conducente; copia certificada de auto dictado por el tribunal accionado en fecha 06-10-05, mediante el cual acuerda darle entrada al escrito presentado por el Abg. Wilmer Bracho Pérez, en fecha 10-08-05, en el que ratifica la solicitud de libertad o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas; copia certificada del mencionado escrito constante de un (01) folio utilizado; copia certificada del comprobante de recepción de documentos de la Urdd de Punto Fijo, de fecha 10-10-05, en el que deja constancia de la presentación de escrito, presentado por el Abg. Wilmer Bracho ratificando solicitud de libertad para su defendido; copia certificada del mencionado escrito; copia certificada del comprobante de recepción de documento del Abg. Wilmer Bracho Pérez de fecha 18-11-05, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitudes de libertad con medidas cautelares para su defendido; copia certificada de la referida solicitud interpuesta en forma manuscrita; copia certificada del auto de mera sustanciación dictado por el tribunal primero de control en fecha 21-11-05 en el que acuerda tener a la vista para proveer lo conducente con relación al escrito de Wilmer Bracho; documentales que son admitidas por esta corte a los fines de su valor en la definitiva. Así mismo, ordena esta Corte de Apelaciones agregar en la presente audiencia escrito consignado ante este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico Encargada en materia de derechos y garantías constitucionales por la Abg. Iris Margarita Quevedo Ramírez, constante de cinco (05) folios utilizados. Acto seguido Evacuadas las pruebas el Tribunal, siendo las 10:07 de la mañana, esta sala se retira a deliberar y se reconstituirá en está misma sala a las 10: 20 de la mañana para dictar el fallo correspondiente. Siendo las 10:24 de la mañana se reconstituye el Tribunal. Seguidamente luego de la deliberación, el Juez Presidente y expone las razones de la decisión, y expuso, que escuchadas las exposiciones de las partes, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Wilmer Bracho en representación del Ciudadano Carlos Luis Arandia y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Control de este Circuito, Extensión Punto Fijo, se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el Abg. Wilmer Bracho, dentro de la oportunidad prevista en el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución y el articulo 177 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 51 de la Constitución, que le permita a la parte solicitante pueda interponer los recursos que considere pertinente de causarle la decisión algún tipo de agravio”.


CAPITULO QUINTO
PRESENTACION DE ESCRITO POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADA ABG. IRIS QUEVEDO

En fecha 8 de marzo de 2006, a las 8:35 minutos de la mañana, fue consignado escrito contentivo de cinco (5) folios, por la Representante del Ministerio Público Encargada Abg. IRIS QUEVEDO, en donde solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo incoada por el Abogado Defensor WILMER BRACHO en representación del Imputado CARLOS LUIS ARANDIA, lo cual riela al folio noventa y uno de la presente causa.
Este Tribunal Colegiado ordenó agregarlo a la presente causa, no obstante, al momento de decidir al fondo del Asunto debe estimar esta Instancia Superior que el Procedimiento de Amparo Constitucional, es eminentemente ORAL, y en este sentido oportuno traer a colasión el carácter vinculante de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, Caso Mejías Expediente 00-0010, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cuál se cita:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

La notificación realizada al Ministerio Público, es con la finalidad de su comparecencia a la Audiencia Constitucional, en el caso examinado, fue consignado escrito donde se “solicita la improcedencia de la acción de amparo”, esta Instancia en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Encargada Abg. IRIS QUEVEDO a la Audiencia Constitucional no la valora, Así se decide.


CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control”, a la solicitud que hiciere su Defensor Privado de ordenar la libertad plena o imponerle una medida cautelar sustitutiva de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que ha sido ratificada con la introducción de otras del mismo tenor.

Con relación a la facultad que posee el Accionante en Amparo contra la OMISIÓN JUDICIAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, Expediente 03-1367 de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. En la presente causa, el accionante demandó el amparo a su derecho fundamental a la libertad personal, cuya lesión atribuyó a la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El a quo decidió que la pretensión de tutela en sede constitucional era inadmisible, por cuanto el actual demandante disponía de un medio judicial preexistente, cual era la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, para el momento del ejercicio de la acción de amparo. Para el fallo, esta Sala observa:
1.1 De acuerdo con el párrafo del escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es de naturaleza omisiva. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, con base en los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrilla Corte)

Se concluye que el Accionante no tenía otro medio idóneo para accionar, sólo la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos ante la lesión traducida en la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

La afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


Las citadas normas constitucionales disponen el preceptivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso.
Consideró esta Instancia verificar la presunta omisión por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control, en dar oportuna respuesta a lo solicitado y ratificado en varias oportunidades.
Al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Oral en fecha 8 de marzo de 2006, se constató:
Efectivamente en fecha 16 de julio de 2005 se recibió ante la URDD de la Extensión Punto Fijo, Asunto IP11-P-2005-001969, la solicitud en cuestión que la Defensa aspira sea resuelta.
Se observa que la misma solicitud fue ratificada posteriormente en escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fechas:
10/08/2005,
27/09/2005,
10/10/2005,
18/11/2005.

Las solicitudes en comento, fueron recibidas y agregadas al asunto con el cual se relacionan, tal como se observa del contenido de las copias certificadas que rielan al folio 8, de fecha 30 de septiembre de 2005:

“ Visto el escrito presentado por el Abg. Wilmer Bracho en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Arandia, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, es por lo que se ordena agregar el mismo a los fines de proveer lo conducente.”

Al folio, 9 de fecha 6 de octubre de 2005, cuyo contenido es:

“Por recibido en fecha 10-8-2005, escrito presentado por el Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Carlos Arandia, imputado en el presente asunto, mediante el cual Ratifica este Juzgado, Solicitud de libertad o en su defecto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en el artículo 256 del COPP, y mediante el cual manifiesta su oposición a la fijación de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo acuerda darle entrada y agregarlo a la causa con la cual se relaciona. Cúmplase.”


Al folio 12, de fecha 6 de octubre de 2005, cuyo contenido es:

Por recibido en fecha 10-08-2005, escrito presentado por el Abg. Wilmer Antonio Bracho P“érez, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano Carlos Arandia, Imputado en el presente asunto, mediante el cual Ratifica a este Juzgado, Solicitud de libertad o en su defecto la Imposición de Mediadas Cautelares Sustitutivas dispuestas en el artículo 256 del COPP, y mediante el cual manifiesta su oposición a la fijación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo acuerda darle entrada y agregarlo a la causa con la cual se relaciona. Cúmplase”

Al folio 23, de fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo contenido es:

“Visto lo recibido del Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su carácter de Defensor del ciudadano Carlos Luis Arandia Marín, el siguiente documento:
Escrito constante de un folio donde le solicita al tribunal que se pronuncie con respecto a las solicitudes de libertad plena o medidas Cautelares Sustitutivas para su defendido; este Tribunal le da entrada, agregar al asunto con el cual se relaciona y tener a la vista para proveer lo conducente.”

El contenido de la solicitud ratificada, objeto de la presente acción, la cual no fue respondida por el órgano jurisdiccional, estriba en el cuestionamiento de la Defensa del escrito acusatorio, pues el mismo fue presentado al cumplirse el lapso de treinta días desde la audiencia de presentación, por el mensajero de la Fiscalía quien carece de legitimidad para presentarlo, así como que el mismo aparece suscrito por el Abogado Richard Pérez quien es de notoriedad judicial de que éste no se encuentra frente a la Fiscalía Décima Tercera, razones por las cuales el Defensor a tenor del artículo 250 de la norma penal adjetiva solicitó la libertad plena de su defendido o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues el mismo permanece privado de su libertad desde la audiencia de presentación.

Al respecto, el Autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:

“…el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.”.

A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia N° 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:

Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.
Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)

Observa este Tribunal que a la luz de la cita jurisprudencial, la Juzgadora de Instancia:
No respondió dentro del lapso de tres (3) días a las solicitudes escritas presentadas por el Abogado Defensor Wilmer Bracho.

No emitió ningún tipo de pronunciamiento.

La falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional hace que la Jueza incurra en la “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces esta reñido con los principios y garantías constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y en el debido proceso.
La falta de pronunciamiento o la omisión del mismo, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

“De autos se desprende que la ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval incoó demanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.
Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional”. (Negrillas añadidas)

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.

Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.

En este sentido estima conveniente esta Instancia Superior, en hacer un llamado de atención a la Jueza Abogada Narquis Chirinos, a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías de carácter constitucional de los contemplados en el artículo 49.1, 26 y 51 de rango constitucional, traducidos en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta.

En cuanto al debido proceso GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A. ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, Caso Enrique Méndez, Exp. N. 00-0052:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Y en sentencia N° 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, Exp. N. 00-3184, estableció:

“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”

Referido a la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13 de julio de 2005, Exp. 05-0896, en sentencia N° 1654, en la cual se indicó:
En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

La cita trascrita deja claramente establecido que el Estado ante la responsabilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.

En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por el justiciable, no encontró la respuesta oportuna y dentro de un lapso razonable, que como es sabido, debía producirse en el lapso de tres días, conforme a la norma adjetiva penal contenida en el artículo 177, antes los reiterados petitorios que ratificaban el pedimento inicial del accionante en amparo.

Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión del presente asunto, que la razón le asiste al Accionante de Amparo, todo en virtud de que se verificó la OMISIÓN POR PARTE DE LA JUEZA DE INSTANCIA ABOGADA NARQUIS CHIRINOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en dar respuesta a la solicitud presentada por el Abogado Wilmer Bracho, Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA, en fecha 16 de julio de 2005, ratificadas en su contenidos en fechas 10/08/2005, 27/09/2005, 10/10/2005, 18/11/2005 lo que a juicio de esta Instancia vulnera y trasgrede las normas constitucionales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar al Tribunal Agraviante emita su decisión respecto a la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 16 de julio de 2005, Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el acusado CARLOS LUÍS ARANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.099, mayor de edad, con residencia en la calle Ampíes, casa N° 2, Punta Cardón, Municipio Carirubana de este Estado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por su Defensor Privado Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, igualmente identificado, en la causa N° IP11-P-2005-001969, contra la conducta omisiva de la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Abogada Narquis Chirinos, consistente en “la falta de pronunciamiento” a la solicitud de su Defensa de otorgarle la libertad o de imposición de una medida cautelar sustitutiva, la cual Introdujo el 16 de junio de 2005, la cual ratificó en múltiples oportunidades, sin obtener pronunciamiento alguno.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal agraviante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 16 de julio de 2005, ratificadas en fechas 10 de agosto de 2005, 27 de septiembre de 2005, 10 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005, por el Accionante de autos.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los QUINCE días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.


La Secretaria.
Resolución N° IG012006000209