REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000261
ASUNTO : IP01-R-2006-000035


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación presentada en fecha 21 de febrero de 2006, interpuesta por los Abogados JOSE PERAZA y JHONNY ISABA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: OSWALDO RAMON JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS, plenamente identificados en la causa principal, en contra del auto dictado por la abogada Zenlly Urdaneta Navas, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 12 de febrero del año que transcurre, el cual decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Auto éste recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 21 de febrero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual se produjo efectivamente en fecha 02 de marzo de 2006.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 14 de marzo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimados para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: El recurso fue interpuesto el día 21 de febrero de 2004, es decir, al 5° día siguiente de dictada la decisión, en virtud de que la misma fue publicada en fecha 14 de febrero del mismo año; estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Zenlly Urdaneta en fecha 14 de febrero del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, acordó Medida Privativa de Libertad, en contra de sus defendidos, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.
Por otra parte se denota que el Tribunal de la recurrida no acompañó copia del acta policial de allanamiento de morada realizada por los funcionarios policiales actuantes, la cual es imprescindible para la resolución del caso, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al mismo copia certificada de dicha acta policial. Líbrese oficio.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abogados JOSE PERAZA y JHONNY ISABA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: OSWALDO RAMON JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS, plenamente identificados en la causa principal, en contra del auto dictado por el Tribuna Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 12 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Auto éste recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Tribunal de la causa para que remita a este Tribunal de la recurrida copia certificada del acta de allanamiento de la morada en la que se fundó la recurrida.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR.

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN
JUE PONENTE PONENTE JUEZA TITULAR.


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió com lo ordenado


La secretaria