REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000004
ASUNTO : IP01-R-2006-000004
JUEZA PONENTE : MARLENE MARIN de PEROZO
Compete a este Tribunal Colegiado resolver sobre el fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Abogada Sandra Blanco Colina en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, sin identificación especifica por la solicitante, donde solicita se revise la sentencia dictada contra su defendido por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de agosto de 2005, donde se le condenó conforme el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme al artículo 35eusdem.
En la misma decisión resultó condenada la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRÉ, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad N° 83.030.191, nacida el 08-09-73, soltera, oficio contable, hija de Mileidis Beltré y Gustavo Arias, domiciliada en San Ruperto, casa N° 61, La Pastora, Caracas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad No Necesaria, tipificado en la mencionada norma en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión.
El 14 de febrero de 2006, se declaró ADMISIBLE la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 02 de marzo de 2006, a las 10:00 am, en esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia de la Defensora Pública Penal solicitante y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Interpuso solicitud de revisión la Abogada Sandra Blanco Colina en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, según Asunto N° IP11-P-2005-001018, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Refirió la Defensora Pública Primera que su defendido se acogió al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, siendo condenado, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ a VEINTE años.
Invoca en su solicitud, que en fecha 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
En sus alegatos se fundamenta la Defensora en el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, referida especialmente al numeral 6° que prevé:
“6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Con fundamento en lo anterior y en lo establecido en los artículos 473 y 475 eiusdem y 24 de la Carta Magna, la solicitante requiere la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo, imponiéndole a su defendido JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, la pena aplicable en virtud de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Expresó que estaba de acuerdo con la solicitud de revisión de pena solicitada por la Defensa, al haber entrado en vigencia una nueva Ley que disminuye las penas a los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
”Al concederle la palabra a la abogada Petra Padilla, defensora Público Segundo , en su condición de defensora del ciudadano Juan Alberto Alcantara Solano, manifestó que su representado tenía su disposición de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual solicitaba al Tribunal, la imposición de la pena respectiva, una vez admitida la acusación respectiva.
…explicándole igualmente las fórmulas anticipadas de terminación del proceso, específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone la aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que de admitir los hechos, le sería impuesta la pena de inmediato, la pena correspondiente con una rebaja de un tercio, atendidas todas las circunstancias; se le informó el hecho por el cual se le acusa con mención de las disposiciones legales que lo determinan y la pena posible a imponer, manifestando los acusados finalmente su voluntad de admitir los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, en fecha 08 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios C/2do. (GN) Robert González Castro; C/2do. (GN) Marcelino Pinto Gelvez y Dgdo. (GN) Alexander Sánchez Alvarado, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 04 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras Estado Falcón, se encontraban de servicio en el Área de revisión de equipajes del Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, cuando se presentó el ciudadano Juan Alberto Alcántara Solano, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 1440 de la Aerolínea “Santa Barbara Airllines”, con destino a la Isla de Aruba, éste ciudadano al efectuarle la revisión de rutina, mostró una actitud sospechosa por lo que vista esta situación se procedió a solicitar la colaboración a dos testigos quienes quedaron identificados como Pedro Rafael Sánchez y José Gregorio Rivera, titulares de la cèdula de Identidad Nro. 5.584.7347y 9.808.082, respectivamente, con la finalidad de trasladarlo a la sala revisión de esta Unidad, una vez en dicho lugar y en presencia de los mencionados testigos, se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta de lona de color gris, con asas y dos (02) ruedas en la parte inferior, marca DING XIN, que llevaba el ciudadano, la cual llevaba adherido un ticket de equipaje de la aerolínea Santa Barbara en donde se puede leer la nomenclatura S3154722, en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano Juan Alberto Solano si la referida maleta era de su propiedad y éste respondió que si, seguidamente se procedió a abrirla encontrando en la misma efectos personales así como un par de zapatos confeccionados en cuero de color negro, marca Blue, talla 43, al ser revisados estos se pudo observar en su interior una plantilla una etiqueta identificada con la marca comercial STAGG MEN COLLECTION, detectándose en el interior de cada zapato un envoltorio, elaborado de material plástico de color negro (bolsa), contentivo en su interior de un polvo de color biege, de olor fuerte y penetrante, por cuanto el ciudadano llevaba igualmente consigo unos artículos en cajas, se procedió a efectuar la revisión de una (01) caja de cartón de color blanco, en la que se aprecia la marca comercial DAEWOO, KOG-867T9, TOASTER MICROWAVE OVEN”, la cual llevaba igualmente adherido un ticket de la aerolina SANTA BARBARA AIRLINES, identificado con la nomenclatura S3154724, una vez abierta esta caja se pudo observar en su interior un artefacto electrodoméstico contentivo de un horno microondas marca Dawoo de color plateado recubierto con un material plástico azul, modelo: NO KO-867T9, serial Nro. DJ044011291, percibiéndose un peso no acorde, por lo que se procedió a desmantelarlo, observándose dentro del mismo una (01) caja rectangular confeccionada en metal, la cual al ser abierta se detectó en su interior una sustancia de consistencia homogénea en forma de polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, asimismo, al efectuar la revisión a la otra caja de color blanco en la que se aprecia la marca comercial impresa de “SONY”, la cual tenía adherido un ticket de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE, signado con el Nro. S154723, se pudo observar en su interior un (01) equipo de sonido con la prenombrada marca, modelo compact disc Deck Recelver, serial Nro. 8349588, color plateado; los efectivos militares se percataron que dicho equipo igualmente presentaba un peso no acorde, por lo que se procedió a desmantelarlo, observándose dentro del mismo una (01) caja cuadrada confeccionada en letal, la cual al ser abierta se dio cuenta del hallazgo de una sustancia contenida en forma de polvo con similares características a la antes descrita, sustancias éstas en conjunto a las que luego se su verificación y análisis pericial químico se determinó que corresponde a una droga conocida como HEROÍNA con un peso de DOS KILOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO DÉCIMA (2.393,4 Kgs.), asimismo le fue inautado (sic) la cantidad de ciento cincuenta y tres ($153) dólares americanos y la cantidad de ciento cincuenta (150 $) pesos dominicanos, dos (02) teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 100 B, serial Nro. FCC-ID: QTKRH, con una (01) batería en su interior y el otro marca SIEMES, modelo A52, serial 35239600927420, de la línea DIGITEL. Visto el hallazgo producido se procedió a imponer al ciudadano JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO de los derechos que le asisten como imputado siendo trasladado hasta la sede del destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, quedando a la orden del Ministerio Público.
En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, los funcionrios (sic) Inspector Jefe Roger Padilla e Inspector Henry Morales, adscritos a la Sub delegación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como Pedro Gutiérrez sin aportar mayores datos de identificación, manifestó que en el hotel el Cid, ubicado en la calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraba hospedada una ciudadana quien era la acompañante del ciudadano que detuvieron ese mismo día en el Aeropuerto por droga y que la investigara porque ya se iba, terminando así su comunicación al tiempo en que corta la llamada, por lo que, en vista de la información recibida se constituyeron en comisión los prenombrados funcionarios trasladándose hacia el mencionado lugar a fin de constatar la información, una vez en el indicado hotel, fueron atendidos por el recepcionista de guardia ciudadano Dennos Moreno Darío Mejías, a quien le preguntaron si en ese lugar se había hospedado una persona de nombre Juan Alcantara y si tenía algún acompañante, manifestando éste que sí pero que ya se había retirado, sin embargo se encontraba todavía una dama que lo acompañaba, la cual estaba hospedada en la habitación número 4, por lo que ante la inminente posibilidad de que pudiera evadirse la acompañante del ciudadano Juan Alberto Alcantara y a fin de impedir la perpetración de un delito, amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Copp, se hicieron presentes en dicha habitación procediendo a tocar la puerta, siendo recibidos por una ciudadana, donde previa identificación como funcionarios de la Disip, le requirieron su documentación quedando la misma identificada como Narda Isabel Arias Beltré, de nacionalidad dominicana, percatándose los funcionarios que la misma era residente en nuestro país, en vista de la situación, le preguntaron si les permitía el acceso a su habitación para poder realizarle unas preguntas, identificándoles de manera amable que no había ningún problema, una vez en el interior de la habitación y en virtud de lo pequeña que era, se percató el Inspector Roger Padilla a simple vista de una factura perteneciente al establecimiento comercial “Galpón Impor Export”, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcantara, en virtud de que guardaba relación con las investigaciones que instruían, amparados en la disposición normativa prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a la ciudadana que exhibiera el contenido de su bolso, el cual era de color negro con estampados en flores y hebillas metálicasde color dorado, tipo viajerote tamaño pequeño, una vez que muestra su contenidose observaron varios documentos entre los cuales se destacan, varios tickets de pasajes de vuelos aéreos de las líneas aeropostal , Santa Barabara, Sol de América y North American Arilines, a nombre del ciudadano Juan Alberto Alcantara, así como copia de un boleto de viaje de expresos de occidente, número 1242868 de fecha 04 de Abril del 2005 a nombre de la prenombrada ciudadana, de igual manera la prenombrada ciudadana tenía en su poder un teléfono celular marca Motorota, de color (sic) negro, de tamaño pequeño, modelo C115, en que se le aprecia en su parte frontal extremo inferior la sigla numérica C115, serial 0300216005, con su batería, al verificar el registro de llamadas recibidas así como el registro de mensajes de texto se percataron los funcionarios que en los mismos aparecía el número telefónico 04125880456, el cual se encuentra asignado al ciudadano JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO; reflejándose igualmente varios mensajes de texto, al ser inquirida acerca de la documentación que se encontraba en su poder, esta ciudadana tornó muy nerviosa y manifestó que ellos se conocieron en el autobús de Expresos de Occidente cuando llegó a Punto Fijo y de allí se quedaron juntos en ese hotel hasta que se retiró, en vista de la relación que guardaba con el imputado aprehendido en el Aeropuerto antes identificado, procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la sede de su Comando Policial una cumplidas las exigencias de los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, quedando igualmente esta ciudadana a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Efectuado el acto de verificación de la Sustancia incautada en fecha 11 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se constató que la misma tenía un peso de Dos Kilos Trescientos Noventa y Tres Gramos con Cuatro Décimas (2.393,4), determinándose a través de la experticia Química Nro. 9700-060-057 de fecha 25/04/2005, suscrita por la Ing. Químico Merlys Hernández y la T.S.U. Shed Rojas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a las muestras suministradas, en la sustancia incautada se encontró un alcaloide denominado Heroína.
VI
CALIFICACIÓN JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO, encuadra en el tipo penal señalado por el artículo 34 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la referida norma, en grado de COOPERADORA NO NCESARIA, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por los acusados, resultando una pena definitiva a imponer de diez (10) años de prisión en relación al ciudadano JUAN ALCANTARA SOLANO.
En relación a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, se le impone la pena de cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta, además de la rebaja contemplada por haber admitidos los hechos, la rebaja de la pena prevista en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, en virtud de haber participado como Cooperadora No Necesaria en la comisión del presente delito.
Asimismo se impone a los acusados de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso de los bienes incautados a los acusados.
….DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio …resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Ciudadanos Acusados JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad 83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRÉ, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad 83.030.191, de Treinta y un (31) años de edad, nacida el 08-09-73, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Contable, hija de Miledis Beltré y Gustavo Arias, domiciliada en San Ruperto, Casa No. 61, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le impone la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem. Así mismo se ordena el Decomiso de los bienes incautados a excepción de la Documentación Personal y Prendas de Vestir conforme a lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
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CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION
A los fines de la resolución del presente recurso de revisión, es pertinente, hacer mención a la norma contenida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
DE LA REVISIÓN
Artículo 470..
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
La doctrina, y como lo sostiene el Profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realiza las siguientes consideraciones:
“La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.
…
Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.
El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea
…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”
El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:
a. omissis
b. omissis
c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c’ omissis
c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos
La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.
Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.” (pag 57 y 58).
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente N° 04-3116, expresa:
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,
“que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”
Del asunto de marras analizado a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, nos lleva a concluir que como Juzgadores en esta Instancia Superior estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y siendo competente esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 473.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Lo anterior se traduce en que la competencia le esta conferida a este Tribunal Colegiado y actuando con sujeción a la norma prevista en el artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece,
“…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.”
Con soporte en las normas invocadas, se procede a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, el antes y el ahora, la ley vieja y la ley nueva.
El anterior texto, que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, según se desprende del texto de la sentencia objeto de este recurso, específicamente en su artículo 34 estipulaba:
Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
En el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Observa este Tribunal, que del caso sometido a estudio, el Ad Quo, en su motivación para decidir, estableció:
“La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado JUAN ALBERTO ALCANTARA SOLANO, encuadra en el tipo penal señalado por el artículo 34 DE La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto a la ciudadana NARDA ISABEL ARIAS BELTRE, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la referida norma, en grado de COOPERADORA NO NCESARIA, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.”
Para quienes suscriben el presente fallo no cabe duda, conforme al texto de la recurrida, que estamos en presencia del parágrafo primero de la norma contenida en el artículo 31, que prevé:
La norma prevista en el artículo 31 de la nueva y vigente ley, dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Del caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se desprende de la recurrida que:
• La norma aplicada fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, modalidades ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
• La penalidad anterior era de diez a veinte años de prisión.
• Aplicó el Ad Quo, la rebaja correspondiente a la norma contenida en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, esto es el procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual SE REBAJO a la penalidad CINCO (5) AÑOS.
Conforme a la regla legal del artículo 37 del Código Penal vigente, se constata de la recurrida que hubo se sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, y aplicando a esta sumatoria la norma contenida en el artículo 37 de la ley adjetiva penal, la penalidad al tipo penal era de QUINCE AÑOS (15) y partiendo de allí, el Juzgador hizo la rebaja, al momento de aplicar la norma contenida en el artículo 376 procedimental, eL Juzgador aplicó la rebaja de UN TERCIO DE LA PENALIDAD, y atendiendo a sus consideraciones de que se vulneraban normas de carácter constitucional, optó desaplicar el contenido del artículo 376, en su párrafo tercero que dice:
“…la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Es así como el juzgador, rebaja CINCO (5) AÑOS, lo que constituye un tercio de la pena impuesta, tomado en cuenta la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Texto adjetivo penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el Ciudadano: JUAN JOSE MAITA ROJAS a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,” conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley anterior.
No obstante es necesario acotar que con relación a la Institución de la Admisión de los Hechos y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester citar extracto de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:
“(…) Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”.
Ello así, la Sala estima pertinente advertir, que de manera reiterada se ha sostenido el criterio, respecto al errado control de constitucionalidad que se ha venido ejerciendo en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo relativo a la supuesta colisión del mismo con los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la progresividad de los derechos humanos.
En tal sentido, se pronunció recientemente esta Sala, mediante sentencia N° 2.507 del 5 de agosto de 2005, (caso: “Kim Parchem”) –entre otras-, en la cual se estableció:
“De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
…omissis…
A la luz de esa noción, no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.
Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.
Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).
Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide”.
Así las cosas, debe reiterarse que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos.
De forma tal que no observa esta Sala que a la ciudadana Ada Flor Vásquez Alache, en su condición de condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sufra discriminación o algún perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.
Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 5 de abril de 2005, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajó la pena aplicable a la ciudadana Ada Flor Vásquez Alache, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Ahora bien, el presente recurso que opera contra una sentencia ya definitivamente firme, y a la cual sólo procede su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 de la ley procedimental, procede este Tribunal Colegiado a realizar el cálculo de la pena, a la luz de la normativa vigente, en su artículo 31, de la siguiente manera:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
De la norma invocada, y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente el penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, transportaba la sustancia ilícita, lo que encuadra en el párrafo PRIMERO de la mencionada norma legal, atendiendo lo pautado en el artículo 376 de la ley adjetiva ““…la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” y actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, procede a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite mínimo de la penalidad y así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, MODIFICA LA PENALIDAD AL CIUDADANO JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad 83.022.675, 35 años de edad, nacido el 16-05-70, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa N° 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley anterior, y en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé una pena de prisión de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, luego de la sumatoria de las dos penalidades se fija la mínima, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Por lo tanto EN VIRTUD DE LA REVISIÒN INTERPUESTA, SE MODIFICA LA PENA CONFORME A LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 31 PRIMER APARTE de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Y SE CONDENA al PENADO JUAN ALBERTO ALCÁNTARA a cumplir la pena de cuatro OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, Notifíquese
Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo indicado
La Secretaria
Resolución N° IG012006000167