REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-R-2006-000010


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha presentada en fecha 23 de enero de 2006, interpuesta por la Abg. LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su condición de FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto signado con el Nº IP01-P-2005-7145, en contra del auto publicado en fecha 11 de enero del 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, en el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA, auto en el cual la representación fiscal no ha sido debidamente notificada por el órgano jurisdiccional. Auto éste recurrible de conformidad a los ordinales 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Privada Abg VICTOR JULIO GRATEROL Y CRUZ GRATEROL, fueron emplazado en fecha 24 de Enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no habiéndose efectuado la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 22 de enero del 2006, y esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con el articulo 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: Según certificación emanada de la Secretaria del A Quo se determinó que desde el 17 de enero de 2006, fecha en que se dio por notificada la recurrente, en virtud de que la misma solicitó copias del auto recurrido y fueron acordadas ese mismo día, hasta la fecha 23 de enero de 2006, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, mediante auto de fecha 11 de enero del presente año acordó el cambio de sitio de reclusión del imputado JHON CRITOPHER PETIT MEDINA, desde el internado Judicial del Estado Falcón, para la comandancia General de Policía, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el la Abg. LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su condición de FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto signado con el Nº IP01-P-2005-7145, en contra del auto publicado en fecha 11 de enero del 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, en el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO.
JUEZA TITULAR.

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT.

En esta fecha se cumplió com lo ordenado.

La secretaria

VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

A continuación se expresan las consideraciones de la Jueza disidente del dispositivo que antecede, aprobado por la mayoría sentenciadora, en virtud del cual se declaró: “... ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el la Abg. LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su condición de FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto signado con el Nº IP01-P-2005-7145, en contra del auto publicado en fecha 11 de enero del 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, en el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA…”, toda vez que la decisión judicial recurrida comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal no es susceptible de ser recurrida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma no le causa agravio, lo que la deslegitima para apelar y, en criterio de quien disiente, hacía que el recurso de apelación debía ser declarado inadmisible, conforme a los establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la legitimidad para recurrir deviene de: a) Ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y b) Ser parte agraviada por la decisión (porque esta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca, salvo que se trate de vicios referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado e invocados por el mismo, tal y como lo establece el mencionado artículo en su último aparte)

En el caso en estudio, siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Quedan en estos términos expresados las razones del voto disidente.

La Presidente de la Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO.
JUEZA TITULAR DISIDENTE.

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT.

Resolución N° IG012006000156