REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006949
ASUNTO : IP01-R-2006-000018

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto A. Caballero Mileo, inscrito en el IPSA con el n° 66.401, domiciliado en la calle La Joya, Edificio Cosmos, piso 3, oficina 3-H, Municipio Chacao del Estado Miranda, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 27 de enero de 2006 la cual fue publicada en fecha 02 del corriente año, mediante la cual se condenó según el procedimiento por admisión de los hechos a su defendida SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, residenciada en la Barrio José Félix Rivas, Zona 08, escalera 27, sector Petare, Estado Miranda, acusada en al asunto N° IP01-P-2005-006949 por la comisión de los delitos de Estafa y aprovechamiento de algún acto falso, tipificados en el artículos 462 y 322 del Código Penal, a cumplir una penalidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, donde resulta víctima el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 17 de febrero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Cabe señalar lo que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto al procedimiento al seguir en la apelación de sentencia dictada por admisión de los hechos, al respecto la sentencia N° 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo explana:

“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.

Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.

No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.

Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

Es entonces como esta Corte se acoge al criterio establecido, por lo que señala que de igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que aún cuando el recurrente basa el medio impugnativo en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Segundo de Control, que como lo ha sostenido esta Sala debe resolverse conforme al procedimiento de apelación de sentencia definitiva preceptuado por el artículo 451 del texto adjetivo penal.

Por otra parte se verifica la legitimación o impugnabilidad subjetiva, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, que faculta al quejoso para ejercer el recurso como Defensor Privado, por cuanto es el cometido de la defensa técnica de la acusada y consta en autos tal carácter.

A este respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, primera edición de 2004 por Editora Vadell Hermanos, señala:

“La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.”

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo, en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos, pues fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 02 de febrero de 2006 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, es decir, al PRIMER día de despacho siguiente de la publicación del fallo recurrido, según se deduce de la revisión de autos, lo que deviene de temporáneo.
Así mismo que observa que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso puede resultar desfavorable a su defendida, lo que configura el agravio, tal y como lo dispone el mencionado artículo.

Por lo que se concluye que el medio de impugnación ejercido no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

Así mismo se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto A. Caballero Mileo, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 27 de enero de 2006 la cual fue publicada en fecha 02 del corriente año, mediante la cual se condenó según el procedimiento por admisión de los hechos a su defendida SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, arriba identificada, acusada por la comisión de los delitos de Estafa y que se hubiese aprovechado de algún acto falso, tipificados en el artículos 462 y 322 del Código Penal, a cumplir una penalidad de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, donde resulta víctima el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para el día 20 de Marzo de 2006, a las 11:00 de la mañana.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de febrero de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón
La Jueza Presidente

GELNDA ZULAY OVIEDO
Jueza Titular

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.

Resolución N° IG012006000150