REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000032
ASUNTO : IP01-R-2006-000032


RESOLUCIÓN Nº IG012006000157
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El 16 de febrero de 2005 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.765, sin indicación del domicilio procesal, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano HARRY REYES, a quien no identifica, pero que de las copias certificadas de las actuaciones se observa que el mismo presenta la siguiente identificación: HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.689.127, soltero, nacido el 21-12-1973, mecánico, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle N° 4, cerca de la Cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 31 de Octubre de 2005 que decretó medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MIQUELENA PULGAR.

El día 21 de febrero de 2006 fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada, debe pronunciarse respecto de lo observado en la tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no haber dado cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público y la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones. En efecto, la mencionada disposición legal establece: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Pues bien, de la certificación del cómputo de las audiencias practicado por la Secretaría de esa Extensión del Circuito Judicial Penal se extrae:
... 1°) Que desde el día 14 de noviembre de 2005, fecha en la que se notifica la última de las partes (defensa), del auto motivado dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, donde se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, del ciudadano HARRY REYES, hasta el 15 de Noviembre de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, ha transcurrido cero (00) (Sic) días de Despacho.
2°) Que desde el día 25 de noviembre de 2005, fecha en la que se da por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día de hoy 14 de febrero de 2006, fecha en la que se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2006 fue recibido por ante este Tribunal asunto IP11-P-2005-002730 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de extraer del sistema de fotocopiado las actuaciones de las cuales fueron objeto de apelación, transcurrió treinta y ocho (38) días hábiles de audiencia… (Folio 84) (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

Lo anteriormente trascrito produjo honda preocupación en los integrantes de esta Sala, toda vez que uno de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de las personas objeto de enjuiciamiento es el de ser juzgado dentro de un plazo razonable predeterminado en la ley, amén de la garantía de la tutela judicial efectiva, que significa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, derechos éstos que han sido vulnerados por el Tribunal de primera instancia ante la demora en que incurrió en la tramitación del recurso.

Por ello, esta Corte de Apelaciones llama la atención del Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que, en lo sucesivo, evite la comisión de errores de esta naturaleza y procure la correcta aplicación de las normas procedimentales que rigen la institución de los recursos, para la apropiada garantía de los derechos constitucionales del proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta a los folios números 71 al 78 que el Tribunal de Control emitió el siguiente pronunciamiento:

… éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127, de estado Civil soltero, nacido en fecha:21-12-1973, de oficio mecánico, hijo de Daniel Reyes y de Isabel Carrasquero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle N 04, cerca de la cancha por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En síntesis, el Defensor Privado del imputado fundamentó su impugnación en los argumentos siguientes:

 Que apelaba por violación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del escrito de solicitud de orden de aprehensión presentado por el Ministerio Público no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio que se le imputa.
 Que no existe testigo alguno que señale a su defendido como autor del hecho, sólo existen suposiciones y conjeturas, chismes de calle, siendo que el Derecho exige certeza, ya que una decisión judicial debe descansar sobre hechos probados, y la decisión impugnada solo tomó en cuenta una llamada anónima y a la declaración de uno de los supuestos autores del hecho en cuestión, lo cual violenta el principio de presunción de inocencia.
 Que ya su defendido había sido llamado a declarar con anterioridad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amén de que le allanaron su hogar doméstico y practicaron su detención; nunca evadió el llamado de la justicia, lo cual evidencia que no existe ningún peligro de fuga, lo que hacía procedente una medida cautelar menos gravosa, lo cual fue negado por la Juez.
 Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige tres circunstancia para decretar la medida judicial privativa de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar duda alguna sobre la verdad del hecho.
 Que tanto la llamada anónima que supuestamente recibieron los funcionarios policiales como la declaración de JUAN BRICEÑO DE PABLO no emanan elementos de convicción en contra de su defendido, pues sus dichos son vagos, e imprecisos, ya que según la tesis fiscal fueron cinco personas que tuvieron participación directa en dichos hechos, pero el mismo no explica de dónde obtuvo ese convencimiento.
 Que sin fundamentación alguna el Fiscal hace una precalificación del delito imputado a su defendido, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, sin indicar algún elemento que demuestre los motivos fútiles e innobles que califican dicho delito, sólo lo señala de manera soez y sin fundamentación alguna, ya que no indica de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos que sirvieron para dejar establecido que el sujeto activo de manera deliberada haya ejecutado su acción por motivos fútiles e innobles.
 Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.


CAPÍTULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso, observa que en el presente caso se impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUERO, al considerar su defensor que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual alegó que se había vulnerado la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y antes de entrar a resolver esta Alzada sobre la situación planteada, considera oportuno hacer los siguientes razonamientos: Ciertamente, el artículo 250 del texto adjetivo penal consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de la libertad de una persona deben concurrir tres requisitos: el primero, es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; el segundo: Constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero, que exista una presunción grave, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Estos requisitos, como antes se estableció, deben concurrir o estar presentes para que el Juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal. Ahora bien, en lo que a la medida judicial privativa de libertad se refiere, el legislador es aún más exigente en cuanto a la motivación de los autos que la acuerden y es así como en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”; y en el artículo 254 eiusdem exige:
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
4. Las citas de las disposiciones legales aplicables…”

Pues bien, de la decisión objeto del recurso se extrae que el A quo dejó establecido el hecho punible por el cual se juzga al imputado en los términos siguientes:

“…En fecha 28 de Octubre del Corriente este Despacho Judicial decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Chirinos Maestre, Danny José López Castillo, Eric Daniel Reyes Arrasquel, Faustino José Colina y Harry Daniel Reyes Carrasquel por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 406, adminiculado con el Artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena Pulgar…”;

De la trascripción que precede no verifica esta Corte de Apelaciones ni lector alguno de la decisión, cuáles son los hechos que se le atribuyen al imputado, conforme a lo exigido por el ordinal 2° del artículo anteriormente citado, ya que de lo único que se dejó constancia es del tipo penal por el cual se juzga y en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar.

Por otro lado, en cuanto a los fundados elementos de convicción que el Tribunal de Control consideró para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, fueron los siguientes:

el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos del Representante del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del hoy imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible, que merecen pena Privativa de Libertad precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por cuanto se infiere Del Acta de entrevista de fecha 11-07-2005, rendida por el ciudadano Williams Jesús Primera Padilla, funcionario policial se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia el día 01-07-2005, me iba dirigiendo a la escuela cuando me llamo (Sic) un señor de la línea de taxi me dijo que había un escándalo en la avenida donde se encontraba el semáforo,. Me traslade (Sic) al teléfono de CANTV más cercano y llame (Sic) al teléfono de emergencia y al comando (Sic) de la policía (Sic), luego me fui a donde estaba un tipo tirado, había llegado la ambulancia y luego procedieron a trasladar al señor… vi (Sic) a un señor tirado en el pavimento estaba botando sangre por la cabeza (,) estaba inconsciente al lado de el estaba un carro de color gris oscuro (,) tenía la puerta del lado del chofer abierta…” Del Acta de investigación de fecha 11-07-2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que en fecha 11-07-2005, “…se trasladan al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de indagar en relación al ingreso del ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar, el día 01-07-2005 en horas de la noche.” Atendidos por el supervisor de seguridad Javier Antonio Sánchez quien informó que para ese momento quien lo traslado (Sic) era la unidad 229 de Protección Civil tripulada por el chofer Antonio Guanipa y el paramédico Pastor Salas.” Así mismo cursa en autos, el Acta de Entrevista rendida por el paramédico Pastor Salas en fecha 12-07-2005, en la cual se evidencia lo siguiente: “El día viernes entre 8:30 y 9:00 de la noche pasaba por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad cuando vi (Sic) a un señor tirado yo presumía que lo habían arrollado….me acerque (Sic) a donde estaba el señor a verificar sus signos vitales, se presume fractura por cráneo encefálica por hemorragia por el oído y no tenía dilatación pupilar del lado derecho procedí a llamar a la ambulancia…. Pero creo que oí decir al gordito que se había parado un carro estaban discutiendo y al examinarlo supe que no tenía signos de arrollamiento…”. Del Acta de investigación de fecha 14-07-2005, se señala que los funcionarios policiales recibieron llamada de un ciudadano de nombre Orlando Rafael Muñoz quien manifestó “Tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos que estaban involucrados en la muerte al (Sic) ciudadano Miquelena…” Del contenido del la Inspección Técnica N° 1530 de fecha 05-08-2005 realizada al vehículo ford (Sic) modelo Zephyr, de color vino tinto, placas IBA-653 señalando que del vehículo anteriormente identificado se puede apreciar que existen signos de reparación reciente en cuanto a latonería y pintura, observándose de color rojo. De igual forma consta en Acta Reconocimiento Medico (Sic) Legal practicado Juan Antonio Miquelena Pulgar, donde se concluye que la causa de muerte trauma craneoencefálico severo debido a traumatismo con objeto contundente. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Briceño de Paulo de fecha 04-08-2005 donde señala lo siguiente : “… se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, acompañado de otro sujeto conocido como Danny López apodado ÑON , yb (Sic) otro sujeto que no llegó a identificar en un vehículo modelo Corsa color gris quienes manifestaron que le iban a dar muerte debido a que el (Sic) los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sic) ….”
Por lo que entonces, y a criterio de quien aquí juzga, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, es autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos antes redactados, y como quiera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el ilícito antes mencionado, existiendo además el peligro de Fuga y de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer y tomando en cuenta que el ciudadano podría influir en los testigos que rindieron declaración; es por lo que entonces, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° 12.689.127… (Folios 75-76)
De la trascripción anterior se desprende que si bien el A quo especificó las actuaciones y diligencias policiales de investigación que consideró para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de las mismas no surgen fundados elementos de convicción que permitan deducir que el ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL es autor o partícipe en la comisión del delito que se le atribuye, toda vez que dichas actas policiales y de inspección sólo acreditan la muerte de una persona, pero no de quién o quiénes son sus autores o responsables.

Sobre este particular, importante citar la opinión de Rionero&Bustillos (2006), en su Obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, quienes opinan:

En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de un persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado…
Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia. Por el contrario, las técnicas probatorias limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes deben verificarse ciertos requisitos que precisamente son los que limitan la labor de “búsqueda de la verdad”. (Págs. 12 y 14)
Sobre la base de esta opinión doctrinaria, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se amerita una labor investigativa más profunda por parte del Ministerio Público para encontrar los elementos de convicción que permitan fundar una medida cautelar privativa de libertad contra el imputado, ya que de las diligencias practicadas y sobre las cuales basó el A quo su decisión no se retienen sospechas o presunciones de que el mismo pueda ser autor o partícipe en el delito imputado y ello lo corroboró esta Sala de las copias certificadas de dichas diligencias policiales, apreciadas por el Tribunal de Control, en las que se constata:

1.- Al folio 30 de las actuaciones, Acta de Entrevista del ciudadano WILLIANS DE JESÚS PRIMERA PADILLA, Funcionario Policial, quien expuso:
“Yo me encontraba de guardia el día 01-07-2005, me iba dirigiendo a la escuela cuando me llamó un señor de la línea de taxi me dijo que había un escándalo en la avenida donde se encontraba el semáforo. Me trasladé al teléfono de CANTV más cercano y llamé a la red de emergencia y al Comando de la Policía, luego me fui a donde estaba un tipo tirado, había llegado la ambulancia y luego procedieron a trasladar al señor. Luego llegó el Inspector JULIO VARGAS, le di la novedad y se llevaron el carro hasta el Comando Paraguaná, traté de entrevistar a personas en torno a lo sucedido y todo fue negativo, no se pudo recabar información sobre lo sucedido… CUARTA: Qué vio cuando llegó al sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Vi a un señor tirado en el pavimento, estaba botando sangre por la cabeza, estaba inconsciente, al lado de él estaba un carro de color gris oscuro, tenía la puerta del lado del chofer abierta. El señor estaba tirado del mismo lado del chofer, en el sitio ví varios curiosos, estuve hablando con varios, pero no me dieron respuesta de nada, también habían como dos o tres vehículos que venían transitando por esa vía. QUINTA: Llegó a tomar nota de los nombres de las personas que se encontraban presentes? CONTESTÓ: No SEXTA: Alguna persona llegó a hacer comentarios en torno a lo sucedido? CONTESTÓ: Las personas pensaban que al parecer era un choque…”

2.- Acta de Investigación de fecha 11-07-2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Inspector DOUGLAS JOSÉ QUINTANA… señalaron lo siguiente:
“…me trasladé en compañía del Agente DAVID CAMPOS, en vehículo particular, hacia el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con la finalidad de indagar en relación al ingreso del ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR, el día 01-07-2005 en horas de la noche. Una vez en el referido Centro Asistencial, la Comisión fue recibida por el Supervisor de Seguridad JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ… quien me informó que la persona lesionada ingresó a las 09:11 horas de la noche, para el momento en que lo trasladó la unidad 229 de Protección Civil tripulada por el chofer Antonio Guanipa y el paramédico Pastor Salas. Seguidamente procedimos a indagar para ubicar a alguna de las personas tripulantes de la ambulancia que hicieron el traslado para ser entrevistados. Logrando ubicar al ciudadano ANTONIO NICOLAS GUANIPA CASTILLO… Se le solicitó información en relación a las personas que se encontraban en el sitio del suceso para el momento en que se encontraba lesionado el ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA. Indicándonos que cuando llegaron se encontraba una persona a quien conocía como CARLOS CAMPS, a quien vio prestándole los primeros auxilios a la víctima… En virtud de lo expuesto nos trasladamos al referido lugar, donde en la vivienda Número 74 ubicamos a la persona requerida… con quien sostuvimos entrevista en torno a lo sucedido, comunicándome que efectivamente había auxiliado a una persona que había quedado inconciente (Sic) en la Avenida Jacinto Lara cruce con Arismendi de esta ciudad el día 01-07-2005, en horas de la noche. Cuando se le solicita información sobre otras personas presentes en el lugar, nos comunicó que estaba un ciudadano gordo, de estatura baja, sin camisa, el mismo estaba dirigiendo el tránsito para que los vehículos no arrollaran a la persona lesionada y un ciudadano que estaba efectuando una llamada para que se trasladara una ambulancia a ese lugar. Nos indicó que los mismos al parecer eran de las adyacencias donde habían ocurrido los hechos y no tenía impedimento alguno para trasladarse al referido lugar para reconocer a las personas que estaban presentes para que rindan entrevista en relación al caso. Posteriormente nos trasladamos a la Avenida Jacinto Lara cruce con calle Arismendi de esta ciudad, donde luego de indagar ubicamos a un ciudadano de estatura baja y de contextura obesa, a quien nos indicó el ciudadano CARLOS NOEL CAMPS CHIRINOS, que era la persona que había visto dirigiendo el tránsito, debido a ello quedó plenamente identificado como ANTONIO NICOLÁS GUANIPA CASTILLO… Se procedió a librarle boleta de notificación.”

3.- Del Acta de investigación de fecha 14-07-2005, se señala que el funcionario policial Sub-Inspector DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, recibió llamada de un ciudadano de nombre Orlando Rafael Muñoz quien manifestó presuntamente:
… dijo residir en la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad y tener conocimiento sobre la ubicación de dos sujetos que estaban involucrados en la muerte de un señor de apellido MIQUELENA, a quien golpearon en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad, en horas de la noche del día viernes 01-07-2005. Al solicitarle sus datos filiatorios me comunicó que no iba a aportar ningún otro dato sobre su identidad, ya que los sujetos que iba a delatar eran de alta peligrosidad, por lo que temía por su integridad y la de sus familiares, ya que los sujetos eran gente de mal vivir y estaban involucrados en diferentes robos ocurridos en esta ciudad, pero a que los había oído decir un comentario sobre un incidente que tuvieron en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad, debido a ello es de suponer de (Sic) los mismos tuvieron participación en la muerte de MIQUELENA. Se le solicitó más información, comunicándome que había oído decir a uno de (los) sujetos textualmente lo siguiente “SABES QUE EL VIEJO QUE GOLPEAMOS EN LA JACINTO LARA SE MURIÓ Y LA PTJ ESTABA AVERIGUANDO”. De igual manera tenía conocimiento de que dichos ciudadanos se la pasaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephir, de color vinotinto, el cual tenían estacionado cerca de la residencia de HARRY y luego de oír el comentario no volvió a ver el vehículo, por lo cual presumía que lo habían ocultado.

Del contenido de las actas de investigación anteriores no se constata elemento incriminador alguno en contra del imputado de autos, que permita presumir que el mismo es partícipe en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva que se le imputa; es más, de las actas de Inspección Técnica N° 1530 de fecha 05-08-2005 realizada al vehículo Ford, Modelo Zephyr, de color vino tinto, placas IBA-653 apreciada por el A quo y cuya copia certificada no fue anexada al presente asunto; sin embargo de la misma dejó el Tribunal constancia que:

… del vehículo anteriormente identificado se puede apreciar que existen signos de reparación reciente en cuanto a latonería y pintura, observándose de color rojo…

De la que no se infiere elemento de convicción alguno en contra del imputado ni del acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Briceño de Paulo de fecha 04-08-2005 donde señala lo siguiente:

“… se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, acompañado de otro sujeto conocido como Danny López apodado ÑON, yb (Sic) otro sujeto que no llegó a identificar en un vehículo modelo Corsa color gris quienes manifestaron que le iban a dar muerte debido a que el (Sic) los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sic)….”

Esta declaración da cuenta de una presunta amenaza del imputado de autos junto a otras personas en contra del ciudadano entrevistado, pero que en modo alguno se obtiene que las mismas son efectuadas con ocasión del homicidio que se investiga ni de la razón de las mismas, no pudiendo, en criterio de esta Alzada, servir de fundamento para estimar que el imputado está incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa, ni como autor ni como partícipe.

En consecuencia y citando a Montero Aroca, en su Obra “Principios del Proceso Penal”: “… el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase” (Pág. 60)

Igualmente, sobre la imputación fiscal “debe de ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, la cual debe ser fundada (por existir elementos para corroborarla), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será imposible fundar acusación…” (Rionero&Bustillos; Pág. 17)

En consecuencia, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HARRY DANIEL REYES es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es REVOCAR el auto dictado el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ordenándose la libertad del ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.765, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.689.127, soltero, nacido el 21-12-1973, mecánico, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle N° 4, cerca de la Cancha, Punto Fijo, Estado Falcón. En consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Noviembre de 2005 que le decretó medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MIQUELENA PULGAR. Se acuerda la libertad plena del encausado. Notifíquese a las partes. Por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del Abogado Defensor, se acuerda tener como el mismo a la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera se publicará la boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012006000157