REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000039
ASUNTO : IP01-R-2006-000039


RESOLUCIÓN IG012006000160
PONENENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG RANGEL MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de auto presentada en fecha 08 de Diciembre de 2005, por el Abg. RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano ARNEAUD RODRIGUEZ NIL ENRIQUE, contra la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Ejecución Material de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 21-10-04 por la Sala Segunda de Reenvió de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
Se da por recibido dicho recurso en fecha 16 de diciembre del año 2005, y se ordena emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que conteste y promueva pruebas que considere pertinente de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Cuaderno Especial se recibió en fecha 23 de febrero de 2006, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;


Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensor Público Penal, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en estricta observancia del ordinal 1º del artículo 437 ejusdem, y así se decide.

Tempestividad: Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se dio por notificado el recurrente (29 de noviembre de 2005), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (8 de diciembre de año 2005), transcurrieron cinco (05) días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 05 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante analogía con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha publicada en fecha 17 de noviembre de 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Ejecución, declaró la Ejecución Material de la sentencia condenatoria, decisión ésta recurrible a tenor de lo normalizado en el artículo 6º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, y así se decide

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Abg. RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano ARNEAUD RODRIGUEZ NIL ENRIQUE, contra la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Ejecución Material de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 21-10-04 por la Sala Segunda de Reenvió de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de que el Recurrente promovió como prueba testimonial al ciudadano MARIO ARNEAUD RODRÍGUEZ para que declare ante este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 450 en su segundo aparte se admite la prueba ofrecida y se fija el día jueves 16 de Marzo de 2006, a las 9:00 AM y de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación o carga del promovente presentar al testigo a la audiencia oral fijada.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la Ejecución de la pena hasta tanto provea sobre el presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja a la discrecionalidad de la Corte de Apelaciones el declarar el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, este Tribunal Colegiado observa que la suspensión solicitada en esta etapa y visto los alegatos del recurrente tal pronunciamiento podría significar un adelantamiento de opinión al fondo del asunto, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Presidenta de la Corte de Apelaciones
DRA. GLENDA OVIEDO
JUEZA TUTULAR

ABG RANGEL MONTES CHIRINOSDRA.
JUEZ TITULAR PONENTE

ABG MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.
LA SECRETARIA