REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000010
ASUNTO : IG01-X-2006-000019
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
Compete a esta Jueza Presidente Accidental, conocer y decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inherentes a la Inhibición presentada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En la misma fecha en que fue planteada la incidencia por la Jueza Superior Penal de esta Alzada, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de que sea resuelta por la Jueza Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones, quien con tal condición suscribe la presente decisión.
El fundamento de la presente inhibición tiene su asidero en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en la causa N° IP01-R-2006-000010, seguida contra el ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, en virtud de que al momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación contenido en la referida causa como Jueza Integrante de la Sala, se admitió siendo aprobada y publicada por criterio mayoritario de los dos Jueces, con el voto salvado de quien aquí se inhibió por considerar que el mismo debía declararse inadmisible.
El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario al que le corresponde decidir, estableciendo:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Sucedido como ha sido el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, se observa que la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL presentó su inhibición en resguardo de los principios éticos y de la garantía de todo ciudadano a ser juzgado por jueces imparciales, alegando que:
“...En fecha 22 de febrero de 2006 ingresó el presente asunto a este Tribunal Colegiado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS, quien presentó Ponencia respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, en fecha 11 de Enero de 2006 que acordó cambiar el sitio de reclusión del Funcionario Policial JHON CRISTOPHER PETIT, acusado en la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, de Privativa de libertad preventiva en el Internado Judicial de Coro a Arresto Domiciliario en la Comandancia General de Policía de este Estado. Dicha Ponencia al momento de ser discutida por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, fue aprobada y publicada por criterio mayoritario de dos Jueces, con el voto salvado de quien se inhibe, al considerar que el recurso de apelación interpuesto debía declararse inadmisible al no causarle agravio a la Representación Fiscal dicho auto del Tribunal A quo. En efecto, en la oportunidad de exponer los argumentos del voto salvado, manifesté: “A continuación se expresan las consideraciones de la Jueza disidente del dispositivo que antecede, aprobado por la mayoría sentenciadora, en virtud del cual se declaró: “... ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el la Abg. LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su condición de FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el asunto signado con el Nº IP01-P-2005-7145, en contra del auto publicado en fecha 11 de enero del 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, en el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado JHON CRISTOPHER PETIT MEDINA…”, toda vez que la decisión judicial recurrida comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal no es susceptible de ser recurrida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma no le causa agravio, lo que la deslegitima para apelar y, en criterio de quien disiente, hacía que el recurso de apelación debía ser declarado inadmisible, conforme a los establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la legitimidad para recurrir deviene de: a) Ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y b) Ser parte agraviada por la decisión (porque esta le sea desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca, salvo que se trate de vicios referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado e invocados por el mismo, tal y como lo establece el mencionado artículo en su último aparte). En el caso en estudio, siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad…”.
Con fundamento en el trascrito extracto, la Jueza Inhibida considera que de la opinión que allí emitió afecta su capacidad de decidir con objetividad e imparcialidad, concluyendo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial en el asunto del que se desprende.
En este sentido, el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Y el artículo 87 del referido texto legal, que signa:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En vista de la transcrita normativa la funcionaria judicial inhibida consideró encontrarse frente al impedimento de no poder juzgar en el asunto N° IP01-R-2006-000010, en razón de haber emitido opinión contraria a la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, materializándola mediante un voto salvado que le impide conocer de la referida causa con la imparcialidad y transparencia que como administradora de justicia debe prevalecer sobre los justiciables.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Así también, debe considerar esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, tal como lo realizó la Jueza Inhibida al desprenderse del conocimiento del asunto.
En el caso sub júdice, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° concordado al contenido del artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al expresar que emitió opinión en la causa sometida a su conocimiento como Jueza Integrante de la Sala que conoce del asunto, al salvar su voto por considerar inadmisible el recurso en ella contenido, por lo que por mandato de ley se inhibe de la misma como Juez Titular de esta Corte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En abundamiento, la misma Sala en sentencia n° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto IP01-R-2006-000010, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente Accidental
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000228