REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000820
ASUNTO : IP01-P-2003-000155
Resolución N° IG012006000235
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.612.406, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 37, en la población de Tucas, de este Estado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias.
El día 16 de Marzo de 2006 se dio cuenta en Sala del ingreso del presente asunto, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la apelante funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en el motivo o causal prevista en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación.
La decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensora Pública Penal impugnante está legitimada para ello, por ser la representante de la Defensa del acusado; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 06-02-2006 hasta la fecha de interposición del recurso (21-02-2006), el mismo lo fue en el lapso de ley, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso de apelación no se produjo en la presente causa, al verificarse de dicha certificación que el Representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 06 de febrero de 2006 de la publicación del texto íntegro del fallo, por lo cual se encontraba a Derecho, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 328 del Expediente.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.
Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)
En atención a lo antes expresado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15/11/2002, estableció: “Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado… ”, por lo que se evidencia que la parte recurrente al denunciar el vicio de falta o insuficiente motivación, previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió con la carga de puntualizarlo en la recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en Representación de su defendido, ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.612.406, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 37 de la población de Tucacas, Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fija para el día LUNES 03 DE ABRIL DE 2006, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución N° IG012006000235