REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000020
ASUNTO : IP01-R-2006-000020
Juez Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
Se dio inició a las presentes actuaciones por motivo de solicitud de revisión de sentencia definitiva, con fundamento en lo determinado en la causal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentare la Abogada Sandra Blanco Colina en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en favor del penado RICARDO ARDILA, sin identificación especifica en el escrito de solicitud, donde solicita se revise la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, dirigido por el Abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, en fecha 23 de diciembre de 2003 y publicada el 04 de febrero de 2004, donde se le condenó por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
El 02 de marzo de 2006 se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha 20 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m., ante esta Tribunal Colegiado.
Se llevó a cabo en esta misma fecha la audiencia oral fijada, con la presencia de: el Defensor Público solicitante, el condenado y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución de fondo en la presente causa, lo hace con las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La Defensora Pública Primera relató que su patrocinado fue condenado luego de la realización del juicio oral y público por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años.
La solicitud la basa la Defensora en el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, señalando lo establecido en el numeral 6°.
Así también indicó que el 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enervando que la misma trae consigo una pena más benigna para el tipo delictivo del Tráfico, incorporando circunstancias especificas que no preveía la vetusta ley en la materia y que encuadran en las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales fue condenado su defendido, que es el transporte de sustancias estupefacientes.
Invocó el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la revisión de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, alegando que en el caso de su defendido RICARDO ARDILA, el primero de los mencionados artículos constitucionales establece la retroactividad de la ley cuando imponga menos pena al reo.
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante la celebración de la audiencia oral y pública el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público expresó que estaba de acuerdo con la solicitud de revisión de pena requerida por la Defensa, al haber entrado en vigencia una nueva Ley que disminuye la pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el entonces acusado RICARDO ARDILA.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
”…
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante los días 3, 8, 16, 22 y 23 de Diciembre del año 2.003, se llevo a cabo audiencias orales y públicas en el asunto signado con el número IP11-P-2.003-000123, seguida contra el ciudadano RICARDO ARDILA, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en las cuales el Tribunal constituido de manera Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado ejerció la inmediación en todos los actos realizados, especialmente en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados de acuerdo a lo exigido en el ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En fecha 26 de Septiembre del Año 2.002, aproximadamente las 8:00 horas de la mañama (sic) los funcionarios: INSPECTOR RAFAEL CAICEDO, INSPECTOR JEFE EMILIO PERDOMO, SUB COMISARIO EDISON PERNALETE Y EL AGENTE RAUL REYES, lo dos primeras adscritos a la División Nacional Contra Drogas y los dos ultimos (sic) a la Delegación de Punto Fijo, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al terminar de pasajeros de la Linea (sic) Expresos Occidente ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en las cercanías de ese establecimiento, observaron a un ciudadano con las mismas caracteristicas (sic) informadas a traves (sic) de una llamada a la Delegación antes referida por parte de una ciudadana, la cual fue recibida por el funcionario Rafael Caicedo, portando un bolso tipo morral de color negro con un emblema donde se aprecia una inscripción "BAYWATGH-LIFGUARD" procediendo a darle la voz de alto, por lo que el funcionario Emilio Perdomo procedio (sic) a practicarle una revisión al bolso en presencia de dos testigos de nombre PEDRO MANUEL JIMENEZ GOMEZ Y RUBEN EDUARDO URBINA OLLARVES, encontrándole el funcionario Emilio Perdomo en el interior del bolso que portaba el ciudadano RICARDO ARDILA, un envoltorio tipo panela forrado con papel de regalo de varios colores donde se puede leer Blues Clues, con un lazo de color dorado y este asu (sic) vez forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio con una moneda de cincuenta bolívares en el centro del envoltorio, entre la cinta adhesiva transparente y el papel aluminio, contentivos de una sustancia ilícita en polvo de color blanco, así mismo quedo acreditado que en el procedimiento el funcionario Emilio Perdomo fue el que llevo a cabo la apertura del envoltorio y que le practico a la sustancia la prueba de "narco- tes". Así mismo quedo acreditado que al condenado le decomisaron un comprobante de boleto de la linea (sic) de Expresos Occidente, C.A, identificado con el N° 29586 de fecha 25-09-03 procedente de la oficina de Valencia con destino a Punto Fijo, Estado Falcón a nombre del ciudadano Ricardo Ardila. Igualmente quedo acreditado que al condenado se le incauto en el interior del bolso unas prendas de vestir y objetos de uso personal. Como Igualmente quedo acreditado que el envoltorio dio un peso neto de UN KILO OCHENTA GRAMOS (1.080 Kg), con una pureza de 80% y que esta sustancia era trasladada en un bolso negro que cargaba el ciudadano RICARDO ARDILA en el momento de su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado RICARDO ARDILA| en el delito por el cual fue condenado, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
La declaración bajo fe de juramento del experto FERNANDO MEDINA, Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, la valora éste Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-794 de fecha 9 de octubre 2.003 que corre inserto al folio 21 y su vuelto de la segunda pieza del asunto incorporada a través de la lectura, de que la alícuota remitida al laboratorio luego de someterla a distintas pruebas se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto a el expertao (sic) por parte del fiscal del Ministerio Público, era la misma que efectúo, que reconocía su contenido, firma y sellos del laboratorio la acta presentada, es decir (acta de exámen pericial), y quien fue una de las personas quien llevo la practica de la experticia química practicada a la sustancia, y que ésta experticia hacía alusión al ciudadano RICARDO ARDILA y que las alícuotas no se confunden por que llegan al laboratorio en un envolltorio (sic) cerrado y sellado con número de expediente y nombre, que la conclusión del informe de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas a la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 80% y que los métodos empleados por el experto son certeros, conclusión a la que llega este juzgador una vez escuchada la exposición detallada de el experto en cuanto a su profesión, su experiencia como químico y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a la sustancia se le efectuó peritación para determinar las reacciones alcaloides, previa extracción con cloroformo en medio alcalino, reacción con el reactivo de DRAGENDORFF, reacción con el reactivo de SONNESCHEINN, reacción con el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO Y CLORURO ESTANNOSO, utilizando Espectrofometría en luz ultravioleta, de la muestra comparada con un patrón de cocaína en medio de clorhídrico 0.1N. Máximas absorbancia en las longitudes de ondas: 234 y 273 nanómetros, Cromatografía de capa fina de la muestra comparada con un patrón de COCAINA. Sistema de Solvente: Metanol - Amoniaco (100:1.5). Revelador Spray de iodo platinado con un patrón Rf de 0.60, resultando todas ellas POSITIVO, además de esto se aprecia que le fue practicada a la sustancia Cloruros de reacción con Ácido Nítrico, Nitrato de Plata, Amoniaco que resultaron POSITIVO, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron métodos idóneos por las explicaciones aportadas por el experto y en consecuencia que la sustancia remitida la cual a su vez de la lectura del acta de verificación de sustancia, también incorporada al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control, se trata de una sustancia ilegal (cocaína en forma de clorhidrato) descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Sustancias. Estupefacientes y Psicotrópicas, como aquellas sobre las cuales debe aplicarse las disposiciones de esa misma en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; de control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley.
…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera unipersonal (sic) ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO ARDILA el mismo es CULPABLE en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor ya que concurrió en la actividad de transportar en un bolso de color negro el envoltorio tipo panela contentivo de la sustancia ilícita, produciéndose de esta manera la adecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es del tenor siguiente…
…PENALIDAD.
La pena correspondiente al delito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de 15 años de prisión, sin embargo es necesario señalar que conforme con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal el acusado RICARDO ARDILA no posee antecedentes penales acreditados por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, tomando en cuenta además el principio de proporcionalidad en virtud del cual la pena que a este ciudadano pudiera imponerse no debe ser la misma que normalmente se aplica en su término medio a grandes narcotraficantes, conforme también con los principios de equidad que deben prevalecer en la aplicación de la justicia, se rebaja la pena aplicable en su término medio un tercio y por consiguiente se establece en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la pena aplicable”.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION
A los fines entra a conocer sobre la procedencia de la solicitud presentada a favor del penado RICARDO ARDILA, es pertinente, traer a colación la norma prevista en el numeral 6° artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…omissis…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Dicha disposición legal ofrece la posibilidad de acudir ante la Corte de Apelación competente a los fines solicitar la revisión de una condenatoria firme cuya penalidad queda disminuida con la promulgación de una nueva ley, siendo que la interesada exteriorizó la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disminuye la pena impuesta contra su defendido con la aplicación de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, la aspiración de la solicitud de revisión versa en la aplicación retroactiva de una norma que acorta la pena a cumplir por el penado de autos. Así, la doctrina, tal como lo sostiene el Profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI la “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realizando las siguientes consideraciones:
“La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.
…
Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal Venezolano.
El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea
…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”
El mismo autor describiendo a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:
a. omissis
b. omissis
c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c’ omissis
c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos
La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.
Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.” (Pág. 57 y 58).
Sobre el tema doctrinario, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 04-3116, expresa:
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,
“que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”
En el caso sometido a estudio, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, nos lleva a concluir que como Administradores de Justicia en esta Instancia Superior estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, siendo competente esta Instancia Superior para resolver sobre su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 473.Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Es como ubicándose este Tribunal Colegiado localizado en la jurisdicción donde se cometió el hecho delictivo, se traduce en que la competencia le esta conferida.
Por otra parte la norma prevista en el artículo 475 del texto adjetivo penal, establece lo referente al proceder que debe adoptar el órgano que decida sobre revisiones sometidas a su examen, señalando:
“…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.”
Con sujeción a ello, debe procederse a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, el antes y el ahora, la ley vieja y la ley nueva.
El anterior texto que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, por el cual fue condenada el ciudadano RICARDO ARDILA, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, específicamente en su artículo 34 estipulaba:
Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Mientras que en el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 regula el mismo tipo delictivo, de la forma siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
En vista al contenido de la normativa pretérita y la corriente, del caso sub iúdice, se desprende de la condenatoria que:
La pena aplicada fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionando la modalidad de Transporte.
La sanción preliminar era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que en aplicación de dosimetría pena del artículo 37 del Código Penal resultó de quince años.
Se aplicó la circunstancia atenuante correspondiente a la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales acreditándole buena conducta predelictual tratándose de un delincuente primario, considerando también los principio de proporcionalidad y equidad con lo cual se disminuyó a la penalidad en un terció de la media, lo que resultó cinco (5) años menos.
Es así como se observa que según la regla legal del artículo 37 del Código Penal, en la decisión en revisión hubo de sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo era de quince años y partiendo de allí, el Tribunal de Juicio hizo la atenuación del ordinal 4° del artículo 74 eiusdem por no poseer antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de DIÉZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Teniéndose entonces, que en su oportunidad la representación judicial del penado, activó el mecanismo judicial que va en favor del sancionado y que puede ser dirigido contra sentencias que han ganado firmeza, como en el caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, del 29/03/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“,,,entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.”
(Negrita de esta Corte)
En equilibrio con el traído extracto, la presente petición opera contra una sentencia condenatoria ya definitivamente firme, y a la cual se procede a su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 de la ley procedimental, debiendo este Tribunal Colegiado realizar el cálculo de la pena, a la luz de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su antes citado artículo 31, del cual se desprende, y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, que efectivamente el penado RICARDO ARDILA, fue encontrada culpable de transportar sustancia ilícita, que posteriormente se determinó mediante experticia, que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de un kilo con ochenta gramos (1.080 Kg), lo que encuadra en el primer supuesto de la mencionada norma legal, que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Con fuerza en lo anterior, atendiendo las circunstancia atenuante tomada por el Ad Quo y actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se procede a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite mínimo de la penalidad, es decir, OCHO AÑOS DE PRISIÓN y Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Abogada Sandra Blanco Colina en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en favor del penado RICARDO ARDILA, sin identificación especifica en el escrito de solicitud, donde solicita se revise la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, dirigido por el Abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, en fecha 23 de diciembre de 2003 y publicada el 04 de febrero de 2004, donde se le condenó por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la circunstancia atenuante, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Segundo: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.
Publíquese, Notifíquese
Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo indicado
La Secretaria
Resolución N° IG012006000238