REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000020
ASUNTO : IP01-R-2006-000016
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Dio inicio al procedimiento en esta Segunda Instancia el recurso apelación de auto interpuesto por el Abogado Amado Antonio Molina Yépez, inscrito en el IPSA con el N° 68.278, domiciliado en la avenida Este 6, esquina Colón a Doctor Díaz, edificio Oficentro Edal, piso 7, oficina 72, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, teléfonos 0212-5644943 y 0414-2350112, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, sin identificación especifica por el apelante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 23 de la misma data en el asunto IJ01-P-2005-000020, donde el aludido despacho judicial negó la solicitud de la Defensa de acordar la práctica de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso como prueba anticipada en la fase de juicio.
Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 01 de marzo de 2006, y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Es entonces como hallándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Procurada la exploración de los pábulos que esgrime el impugnante para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, del computo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se publicó el auto motivado hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron tres (03) días de despacho en el Ad Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal negó la solicitud de la Defensa de acordar la práctica de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso como prueba anticipada en la fase de juicio, ello representa una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem.
Ahora bien, en atenencia al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, la apelante de autos, posee legitimación es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el encargado de la Defensa Técnica del encartado y consta en autos tal carácter, así como el del asistente profesional de éste último, ciudadano Carlos José Rodríguez García quien presentare el medio impugnativo ante la URDD de esta sede judicial, suscrito por el Defensor Privado.
Sin embargo, debe establecerse que la legitimación para recurrir no solamente viene dada por la cualidad de “parte interviniente” en el proceso, sino que la misma hace referencia también a ámbito del agravio que la decisión objeto del recurso pudo haber ocasionado, agravio que en todo caso debe fundamentarse a los fines de determinar el límite en el conocimiento del recurso por parte de esta Alzada y en atención a ello debe aclarar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el agravio que se denuncia por la parte recurrente es la negativa del Juzgado de Control en admitir la prueba de reconstrucción de los hechos ofrecida conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con lo que este Tribunal Colegiado dictaminó en este mismo asunto el día 07 de febrero de 2006 en sentencia N° IG012006000092, asunto N° IP01-R-2005-000136, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2005 que negó la práctica de prueba anticipada de reconstrucción de los hechos e inspección en la causa principal n° IJ01-P-2005-000020, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“…constató esta Alzada que el A quo negó la autorización de la práctica de la reconstrucción de los hechos y una inspección judicial con base a las reglas de la prueba anticipada, por considerar, en el caso de la inspección, el mismo era un acto de la Policía y del Ministerio Público, por lo cual acordaba remitirle el asunto a la Fiscalía para que lo solicitara ante el Tribunal con indicación exacta de los objetos y otros elementos, así como el lugar donde se practicaría la misma y, en el caso de la reconstrucción de los hechos, estimó que la misma debía ser solicitada por el imputado ante el Ministerio Público, por considerar que el Tribunal de Control no era el idóneo para practicar esa prueba.
(…omissis…)
… al haberse constatado que la negativa del Tribunal de Control en practicar las pruebas anticipadas solicitadas en tiempo oportuno por la Defensa del procesado, esto es, en la fase preparatoria o de investigación, menoscabó el derecho a la defensa del imputado y vulneró la garantía de igualdad ante las partes, al dejar en manos del Ministerio Público la determinación de si eran o no procedentes la práctica de las mismas, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 24 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes y por cuanto el efecto que produce tal declaratoria de nulidad es retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la vulneración de tales derechos y garantías, por cuanto la nulidad declarada se funda en violación de garantías establecidas a favor del imputado, se acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal de Control se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la práctica de tales pruebas, previa constatación de su necesidad, pertinencia y circunstancia de determinación si las mismas son actos definitivos e irreproducibles, en las condiciones y términos establecidos por el Legislador en el artículo 307, por ende, se anulan igualmente todos los actos posteriores al pronunciamiento judicial anulado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón …declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2005, mediante el cual negó la solicitud de práctica de pruebas anticipadas en la causa que se le sigue al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COLINA, y en consecuencia, ANULA el auto dictado objeto impugnación, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Control distinto al que dictó el auto se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas anticipadas solicitadas y, de considerarlas admisibles fije la oportunidad en que deban realizarse para lo cual citará a todas las partes del proceso, incluyendo a la victima aún cuando no se hubiere querellado. Se anulan igualmente todos los actos posteriores al pronunciamiento judicial anulado”.
Del plasmado extracto se observa pues, que esta Alzada anuló la recurrida y repuso la causa al estado en que un Tribunal de Control distinto al que dictó el auto se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas anticipadas solicitadas, anulando todos los actos posteriores al pronunciamiento judicial anulado, dentro de los cuales queda subsumido el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual cesó el agravio denunciado por el apelante en el presente recurso.
Consecuencia directa resulta pues, en el caso sub júdice, el cese del aludido agravio, tomando en cuenta que el apelante alega que el mismo es causado por la decisión que negó la solicitud de acordar la práctica de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, como prueba anticipada en la fase de juicio, toda vez que la desfavoravilidad de esa negativa quedó interfecta con la anulación de todos los actos posteriores al 24 de octubre de 2005, en el asunto principal IJ01-P-2005-000020, luego de la reposición de la causa principal al estado de que un Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas anticipadas; por lo que se deriva que al no existir el agravio del apelante decae la legitimación que como sujeto del proceso afectado o desfavorecido pudiera tener para impugnar una decisión.
Del anterior análisis se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso, por estar inmerso en el literal a del mencionado artículo . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Amado Antonio Molina Yépez, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, sin identificación especifica por el apelante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 23 de la misma data en el asunto IJ01-P-2005-000020, donde el aludido despacho judicial negó la solicitud de la Defensa de acordar la práctica de la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso como prueba anticipada en la fase de juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
GLENDA ZULAY OVIEDO
Jueza Presidente y Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente
GLOMELYS ARIAS
Secretaria Accidental
En la fecha se dio cumplimiento a lo decidido
La Secretaria Acc,
Resolución N° IG012006000176