REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000031
ASUNTO : IP01-R-2006-000031



Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el fondo de la solicitud de revisión de sentencia definitiva que enmarcara en el caso del ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALDION, titular de la cédula de identidad N° E-88.155.115, quien yace recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, la cual presentó en su favor el Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogado Oscar Ricardo Gómez, donde solicita se revise la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, dirigido por el Abogado José Alberto González Celis, en fecha 09 de enero de 2001, donde se le condenó según el procedimiento por admisión de hechos a la pena de Diez (10) Años de Prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 08 de marzo de 2006, se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para el 22 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m., ante esta Corte de Apelaciones.

En la mencionada fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia del Defensor Público Penal, Abogado OSCAR GOMEZ y sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
Encontrándose este Tribunal Colegiado en el tiempo de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión de sentencia definitiva fue presentada alegando:

• Que fue condenado durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años.

• Que la solicitud tiene su fundamento en el texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, apoyándose en lo establecido en el numeral 6°, así como en el artículo 21 ejusdem, en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

• Que el 05 de Octubre de 2005, mediante publicación en Gaceta Oficial N° 38.287, se le dio vigencia a la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando el artículo 34 de la extinta ley a ser el artículo 31 en vigente ley, el cual en su contenido especifica una condena mucho menor a la de la antigua ley.

• Que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra e principio universal de la retroactividad de la ley pena, garantía también señalada en el artículo 2 de la ley penal sustantiva.

• Pidió que la solicitud sea declarada con lugar y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que le favorece.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

”…Evidentemente que en la presente Causa y por la Cantidad de Sustancias (sic) Ilícita (COCAÍNA) incautada debemos establecer que estamos en presencia de una organizada de Narcotraficantes…el ciudadano DUBAN ANTONIO ZABALA BALTION desde el primer momento asumió ser el único responsable del paquete incautado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, señalando desde el primer momento por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en ésta Ciudad que dicha encomienda le pertenecía…Declaración que es repetida por ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo en el momento de la Audiencia de Presentación al Tribunal y luego es repetida por ante éste Tribunal en la Audiencia Especial fijada para oír a los imputados en la presente causa…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo…CONDENA al Ciudadano DUBAN ANTONIO ZABALA BALTION, Colombiano, natural de Toledo Colombia, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E-88.155.115, nacido en fecha 10-11-68, hijo de Antonio Zabala y Dilcia Baltíón, residenciado en San Bernardo, Norte de Santander, Calle Principal, diagonal al Colegio Departamental de Boyacá, Colombia, por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla una pena de presidio (sic) de 10 a 20 años, resultando como término medio la Pena de 15 años de Presidio (sic), pero como el imputado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicita se le imponga inmediatamente la Pena el Tribunal le rebaja un tercero (sic) de la misma, siendo en definitiva la Pena a cumplir de 10 años de Presidio (sic), por haber sido encontrado, autos (sic) responsables (sic) del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de dicha Ley en relación con el Artículo 37 Ejusdem y 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos…Así mismo se condena al Imputado de Autos a las Penas Accesorias a las de presidio (sic), previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.”.
.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

Una vez analizados los motivos que dieron inicio al presente procedimiento de revisión esta Corte de Apelaciones pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

El contenido del numeral 6° artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…omissis…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El citado numeral muestra uno de los restantes cinco casos de procedencia las solicitudes de revisión de sentencia que tiene carácter firme, la presente solicitud presentada por la Defensa Técnica del Penado hizo referencia de la promulgación de la ley especial en materia de drogas que disminuye la pena impuesta contra su conducta delictual, con la aplicación de la derogada ley.
Observando este Tribunal Colegiado que la apetencia de la solicitud de revisión radica en la aplicación retroactiva de una norma que disminuye la pena a cumplir por el Penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALDION, implicando en el caso la validez temporal de una ley penal, que en principio está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la irretroactividad de las disposiciones legales, pero sin embargo, la misma excepciona la posibilidad de aplicar una ley nueva a delitos cometidos con anterioridad, como también lo dispone el artículo 2 del Código Penal.
Al respecto el Profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI la “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realizando las siguientes consideraciones:
“La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal Venezolano.
El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea
…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:
a. omissis
b. omissis
c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c’ omissis
c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos
La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.
Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.” (Pág. 57 y 58).

Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 04-3116, expresa:

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco Jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001

“que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”

Las anteriores citas doctrinarias y jurisprudenciales, señalan que en el caso bajo estudio se presenta una sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, acatar el contenido en el ordinal 6°, esto es, realizar la revisión de la condenatoria e imponer la penalidad a la cual haya lugar en el presente asunto, por tratarse de una nueva ley que disminuye la pena establecida a los delitos en materia de Estupefacientes y Psicotrópicos, y la presente solicitud cumple con los requisitos previstos para su procedencia, resultando competente esta Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 473.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Se entiende entonces, que estando ubicada esta Corte de Apelaciones en la jurisdicción del Estado Falcón, lugar donde se cometió el hecho punible, se traduce que la competencia le esta delegada, debiendo entonces seguir el proceder establecido por el Legislador Patrio conforme al artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece:
“…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.”

Con sujeción a las normas invocadas, se observa que el anterior texto que regulaba el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano DUVAN ANTONIO ZABALA BALDION, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, especificando en su contenido el artículo 34 lo siguiente:
Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Ahora bien, el nuevo texto del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, estipula:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

De las citadas disposiciones puede observarse que la pretérita ley daba una sanción más severa y general a los tipos penales de estupefacientes psicotrópicos, mientras que la actual ley disminuye la sanción a éstos delitos. Del caso sub júdice, se desprende de la condenatoria en revisión que:

 El tipo delictivo fue enmarcado en la entonces vigente norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 La vetusta pena de ley era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que en aplicación de dosimetría pena del artículo 37 del Código Penal resultó de quince (15) años.

 El director del A Quo, vista la admisión de los hechos realizada por el entonces acusado, le rebajó un tercio de la media de la pena.

Se verifica entonces, como el A Quo en atención a la regla legal del artículo 37 del Código Penal, en la decisión en revisión hubo de sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, que en dosimetría la penalidad al tipo delictivo era de quince (15) años de prisión, que por aplicación de la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, quedó una pena definitiva a imponer de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN.

El mecanismo judicial por el cual se reabre el presente asunto que tiene calidad de cosa juzgada, se apoya también en la excepción contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo va en favor del penado, lo que hace posible que sea dirigido contra sentencias que han ganado firmeza, como de cosa juzgada; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, del 29/03/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo ha establecido:

“,,,entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.”
(Negrita de esta Corte)

Tal como lo señala la citada sentencia, la solicitud bajo análisis opera contra una sentencia condenatoria ya definitivamente firme, y a la cual se procede a su revisión según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del texto penal adjetivo, debiendo este Tribunal Colegiado realizar el cálculo de la pena en aplicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su antes citado artículo 31 y conforme a los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, que ciertamente el penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALDION, fue condenado luego de admitir los hechos donde se le acusaba del delito de tráfico de la sustancia ilícita incautada en su oportunidad, la cual resultó ser un kilogramo con trescientos dos gramos (1,302 Kg) de Clorhidrato de Cocaína, distribuidos en ciento tres dediles, según consta en auto de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión a la celebración de la audacia de presentación del entonces imputado, la cual riela a los folios 49 al 53 del presente asunto, lo que encuadra en el primer supuesto de la mencionada norma legal, que establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a las circunstancia consideradas por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, se procede a modificar el quantum de la penalidad tomando para ello el limite medio de la penalidad, es decir, nueve (9) años de prisión, que en aplicación de la respectiva rebaja por la admisión de los hechos da una pena definitiva de ocho (08) años de prisión y Así se decide.


CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por el Defensor Público Décima Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado Oscar Ricardo Gómez, actuando en defensa del penado DUBAN ANTONIO ZABALA BALDIÓN, titular de la cédula de identidad N° E-88.155.115, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, en el asunto N° IL11-P-20001-000022, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada extensión, en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual se le CONDENÓ según el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal da una media de nueve (09) años de prisión, a los cuales se les mantiene la rebaja aplicada por la admisión de los hechos, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Segundo: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución competente.
Publíquese, Notifíquese
Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo indicado
La Secretaria

Resolución N° IG012006000248