REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000049
ASUNTO : IP01-R-2006-000049


RESOLUCIÓN Nº IG012006000234

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.908.686, actualmente cumpliendo medida de Prelibertad bajo Beneficio de Régimen Abierto, representado por el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11 del mismo Circuito Judicial Penal, para que fuera remitido al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la cual le fue impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IPL11-P-2001-000017 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal).

Ingreso que se dio a las en fecha 07 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala designándose Ponente a la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de Marzo de 2006 se declaró admisible el recurso de revisión interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual, en esta misma fecha, con asistencia de la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. PETRA PADILLA PEÑA y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el penado elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su solicitud que: “… En fecha 18-09-01 fue condenado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley derogada que regía para ese momento, pena que cumple mediante medida de Prelibertad bajo el Beneficio de Establecimiento Abierto.
Expresó que en tal oportunidad se le aplicó la pena prevista en el artículo 34 de la Ley antidrogas por haber admitido los hechos en el sentido de que acepté que era cierto que tenía dentro de mi estómago la sustancia ilícita que se me incautó, señalando el Tribunal Sentenciador que: “Si el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas establece una pena en su límite mínimo de diez años, a esa pena se condena”.
Argumentó, que al entrar en vigencia la nueva ley que regula la materia y que es modificativa de la ley anterior_ ley nueva que invoca como fundamento del presente recurso_ se puede observar que en su artículo 31, tercer aparte, se establece que: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” y que al encuadrar los hechos por los cuales se les juzgó en el supuesto de hecho previsto en la norma, pues la cantidad que se le incautó la tenía dentro de su estómago.
Planteó, que la favorabilidad de la nueva Ley constituye una excepción a la presunción legis de la cosa juzgada material, porque la fuerza ejecutoria puede ser revisada en materia penal, aún de oficio, al resultar más benigna la Ley publicada, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la revisión contra la sentencia firme en el caso de la promulgación de una nueva ley penal que disminuya la pena establecida, es por lo que solicita la revisión de la sentencia firme de fecha 18-09-01, emanada del referido Tribunal a fin de que se le disminuya la pena a que fue condenado, de diez años a la de cuatro años, que es el límite inferior establecido en el dispositivo legal aplicable.

Por su parte, la Representación Fiscal alegó que con fundamento en razones de Derecho, al condenado lo ampara la promulgación de una Ley más benévola, que lo favorece, al encontrarse en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es ley de la República y debe aplicarse, manifestando estar de acuerdo con la rebaja de la pena y hacer objeción en cuanto a la solicitud de libertad del condenado, efectuada oralmente en la audiencia por la Defensa, en virtud de que ello es de la competencia del Juez de Ejecución.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Visto que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la revisión solicitada, al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, de la Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, en virtud de haberse acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2001, fueron los siguientes:

… Según Actas Policiales de fecha 24-07-2001… los Funcionarios LEONARDO BAITER, encontrándose realizando labores de guardia recibe llamada Telefónica a las 9:30 aproximadamente de parte del SUBCOMISARIO RICARDO MERENTES, adscrito a la División General de Drogas Caracas, informando que en uno de los Vuelos que saldrán del Aeropuerto Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, programados para el día 24-07-2001, por la AGENCIA SANTA BÁRBARA, con destino a Aruba, sería abordado por un ciudadano de nombre OLIVAR JOSÉ, posiblemente llevando en el interior de su estómago varios dediles contentivos de posible droga, razón por la cual lograron conformar una Comisión … dirigiéndose al Puesto de Vigilancia del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo… a fin de precisar la llegada del ciudadano OLIVAR JOSÉ… una vez en el lugar lograron constatar a través del listado de Pasajeros de la Agencia Air Viar, con destino a la Isla de Aruba en el horario de la una y media de la tarde del mismo día, que aparecía registrado una persona de nombre JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, por tal motivo se dirigieron a la Sala de Espera… constatándose a través de la Cédula y Pasaporte que una de las personas responde al nombre de OLIVAR ROJO JOSÉ GREGORIO… de conformidad con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron su consentimiento para efectuarle estudio de rayos X y el referido ciudadano accedió, seguidamente lo trasladaron al Hospital Doctor Rafael calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, practicándose así Radiografía en la región abdominal, lográndose visualizar según información aportada por la Dr. (Sic) NIDIA ACOSTA la presencia de cuerpos extraños en el interior de su estómago… la Dra. NIDIA ACOSTA , especialista en Gastroenterología, procedió a realizarse un tratamiento estomacal a fin de que esa persona expulsara vía anal tales cuerpos extraños logrando luego al cabo de media hora defecar la cantidad de cuarenta y dos (42) dediles de regular tamaño, envuelto en un material sintético de color rosado, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, presumiblemente Droga… quedando bajo observación y custodia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Policía Local, motivado de que un segundo estudio radiológico practicado a dicho ciudadano, continuaba la presencia de cuerpos extraños en su estomago, prosiguiendo el tratamiento a fin de que expulsara los otros dediles, el cual, posteriormente logró expulsar la cantidad de 26 dediles, lo cual arrojó una suma total de 68 dediles… De igual manera se lograron decomisar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES Y OCHENTA MIL BOLÍVARES en efectivo… (Folios 02 y 03)


Estos hechos fueron admitidos por el imputado durante la celebración de la Audiencia preliminar, en fecha 18 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles, siendo imputado al acusado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso objeto de análisis precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida en varios supuestos que más adelante se analizarán.

Desde esta óptica y en vista de que el delito objeto de condena del ciudadano nombrado anteriormente, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual se encuentra regulado específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal.

Según esta norma, la pena que debía imponerse conforme a la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, no podía ser menor, en el procedimiento por admisión de los hechos, del límite mínimo establecido para los tipos penales en ella previstos, por exceder la misma en su límite máximo de ocho años, por lo cual se imponía la pena de Diez Años de Prisión, conforme aconteció en el presente caso.

Ahora bien, visto que la nueva ley del 05 de Octubre de 2005, estableció una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN a quienes “… TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO…”; situación que se presenta en el presente caso, ya que dicha sustancia era transportada en forma de dediles de manera intraorgánica por parte del condenado, este Órgano Colegiado, a los fines de decidir, procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal en concordancia con la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra varios supuestos de hecho, en los que se dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


Siendo que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, esto es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocurrió en las condiciones de lugar, tiempo y modo arriba descritas, el cual prevé actualmente una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y al observarse que el penado transportaba estas sustancias dentro de su cuerpo, en forma de dediles, tal y como, lo dispone el penúltimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace que los hechos cometidos por el mencionado ciudadano sean subsumidos en dicha previsión legal, de lo cual resulta que la pena a imponer sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el mencionado segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVAR ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.908.686, comerciante, domiciliado en la calle 7, N° 3-22, entre las Avenidas de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quién deberá cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los fines de la práctica de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012006000234