REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000064
ASUNTO : IP01-R-2006-000064
RESOLUCIÓN Nº IG012006000249
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ALEXIS IBRAHIM ANDRADE, ALEXIS GREGORIO RUIZ GALICIA, LEIRO ALEXANDER DÁVILA SANTIAGO y CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 9.616.337, 11.766.745, 10.610.263 y 10.250.049 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que los CONDENÓ a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Defensora Pública recurrente fundamentó su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de ilogicidad en la motivación y violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la Abogada impugnante está legitimada para ello por ser el representante de la Defensa de los acusados; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haberse planteado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 401 de la Primera Pieza del Expediente.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.
Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)
De todo lo anterior se evidencia que la parte recurrente al denunciar los vicios de ilogicidad en la motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previstos en los numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Defensora Pública Segunda Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada PETRA PADILLA, en Representación de sus defendidos, ciudadanos ALEXIS IBRAHIM ANDRADE, ALEXIS GREGORIO RUIZ GALICIA, LEIRO ALEXANDER DÁVILA SANTIAGO y CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 9.616.337, 11.766.745, 10.610.263 y 10.250.049 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que los CONDENÓ a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y fija para el día MIÉRCOLES 29 DE MARZO DE 2006, a las 11:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución N° IG012006000249