REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052
ASUNTO : IP01-R-2005-000167
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, quien eses venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.364.834, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada ROMIR PRIMERA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.253, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Defensora Privada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470 numeral 6 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IL01-P-2001-00052 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2005, designándose Ponente a la Jueza Titular quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de diciembre de 2005 se dictó auto solicitando al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Alzada del asunto principal seguido en contra del penado, el cual se recibió en este Tribunal Colegiado el día 10 de enero de 2006.
El 11 de Enero de 2006 se declaró admisible el recurso de revisión incoado, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de febrero de 2006.
En esta misma fecha se avocó al conocimiento del asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Habiéndose celebrado la audiencia oral aludida, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, para lo cual observa:
-I-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Consta de las actas originales del Expediente N° IL01-P-2001-000052, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2000, dictó la siguiente sentencia condenatoria en contra del condenado de autos:
… al acusado se le decomisó una bolsa plástica transparente que después de un análisis químico resultó ser la cantidad de 23 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 67,5…
PENALIDAD
El Delito de Tráfico de estupefacientes y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano es de QUINCE (15) años de Prisión, pero tomando en cuenta que dicho ciudadano no tiene Antecedentes Penales, según constancia emanada del Ministerio de Justicia cursante al folio 23 de la causa 2U-16-2000, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, a 10 años de Prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, pena ésta que es la que le corresponde al acusado por este delito, al no existir circunstancias atenuantes o agravantes que considerar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1946, natural de Píritu Estado Falcón, casado, comerciante y cédula de identidad N° 2.364.834 como autor material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales respectivas…
-II-
ALEGATOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Del escrito del recurso de revisión se desprende, en resumen, que la solicitante interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en contra del ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto su defendido fue condenado a sufrir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo preceptuado en el citado dispositivo legal derogado que imponía una sanción superior a la establecida en la Ley nueva, es por lo que en atención a los principios de progresividad y proporcionalidad que favorecen a su representado, solicita la revisión de la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria, a los fines de que se proceda a la rebaja de la pena que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina ha considerado el recurso de revisión previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, como: “… un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no se está en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en el que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto como resultado de un evento posterior que no está relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable” (María Silva Montiel; El Recurso de Revisión en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2003).
En el caso de autos se interpone solicitud de revisión de la pena impuesta contra el ciudadano ROGER PRIMERA CALATAYUD por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2000, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisamente, por haber entrado en vigencia una nueva ley de drogas que regula el mismo delito con una pena rebajada considerablemente a la ley anterior. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede la aplicación y vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser más benigna y favorecer al penado.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado”, sentando además que: “La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito. (Sent. 25/01/2001; Exp. N° 00-1775)
En este sentido, en el caso en estudio los hechos por los cuales se juzgó y condenó al ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, la cual tipificaba el delito de Tráfico Ilícito de dichas sustancias ilícitas con una pena de diez a veinte años, por lo que conforme a la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está sujeta a revisión y, por ende, rebaja, al sancionar dicha conducta con una pena inferior.
En efecto, disponía el artículo 34 de la derogada ley:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Y la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Conforme se observa, aun cuando la nueva ley preceptúa o regula varios supuestos para el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, los cuales deben ser considerados por el Juzgador en cada caso, en los mismos la pena a aplicar es inferior a la que establecía la ley derogada.
En consecuencia, en beneficio del condenado procederá esta Corte de Apelaciones a revisar la pena que le fuere impuesta y a adecuarla en uno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la vigente ley, para lo cual se atenderá a la cantidad y peso de la sustancia que le fuere incautada, a fin de ajustarla a las previsiones del mencionado artículo, para lo cual se observa: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2000, estableció en la sentencia condenatoria dictada en contra del condenado de autos la cantidad y tipo de droga que le fue incautada, expresando:
… al acusado se le decomisó una bolsa plástica transparente que después de un análisis químico resultó ser la cantidad de 23 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 67,5…
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha cantidad se subsume en el siguiente aparte de la norma analizada, que establece: “… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
En consecuencia, visto que la sentencia impuesta al condenado ROGER PRIMERA CALATAYUD tomó en consideración el límite mínimo previsto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena principal que ha de cumplir el penado es la pena mínima prevista en dicho artículo 31 de la nueva Ley de Seis (06) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1946, natural de Píritu Estado Falcón, casado, comerciante y cédula de identidad N° 2.364.834, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-03-2000, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, POR LA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión incoado por la Defensa del penado. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 27días del mes de Febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES
La Secretaria.
Ana María Petit Garcés.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
SENTENCIA N° IG012006000068