REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-R-2006-000010


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto, interpuesta por la Abogado LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del auto de fecha 11 de Enero del año que transcurre, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado Jhon Christopher Petit Medina. Auto este recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 24 de Enero de 2006, a la defensa privada del imputado, tal y como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de contestación el recurso interpuesto, y el mismo transcurridos como fuera los tres días hábiles contemplados en la norma no presentó contestación alguna.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 22 de febrero del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Siendo admitido el presente recurso en fecha 02 de este mismo año.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: El cambio de sitio de reclusión del Imputado JHON CRISTOFER PETIT MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 6.723.199, domiciliado en la calle Corazón de Jesús, casa N° 34, adyacente a la panadería los Taques, Municipio los Taques, Estado Falcón, del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, para la Comandancia General de Policía, sitio en el cual deberá permanecer con las seguridades del caso, mientras dure el Proceso en su contra, siendo del Criterio de este Juzgador, que dicho cambio de reclusión, no afecta los derechos de la victima, por cuanto la Medida Privativa de Libertad se mantiene por no haber variado las causas que la originaron. y ASI SE DECIDE…

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegan la Abogado LUCY FERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo:

1.- Que aun cuando en el auto dictado por el Juez Primero de Control, señala de manera resaltante “Auto cambiando sitio de reclusión”, no es menos cierto que lo realiza de manera inmotivada, por cuanto hace un cambio de medida en opinión de esa representación fiscal, toda vez que aún cuando señala de manera resaltante que es un cambio de sitio de reclusión, no indica si ese cambio debe entenderse dentro de los calabozos, o por el contrario pueda entenderse como un cambio de medida tal como lo establece el legislador en su articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
2.- Que el auto dictado realiza de manera inmotivada dicho cambio de medida.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Se evidencia del auto apelado que el Juez de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, ciertamente acordó el cambio de reclusión del imputado JHON CRISTOPHER PETIT, desde el Internado Judicial de Coro a la Comandancia General de Policía, cuando establece lo siguiente:

“…ACUERDA: El cambio de sitio de reclusión del Imputado JHON CRISTOFER PETIT MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 6.723.199, domiciliado en la calle Corazón de Jesús, casa N° 34, adyacente a la panadería los Taques, Municipio los Taques, Estado Falcón, del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, para la Comandancia General de Policía, sitio en el cual deberá permanecer con las seguridades del caso, mientras dure el Proceso en su contra, siendo del Criterio de este Juzgador, que dicho cambio de reclusión, no afecta los derechos de la victima, por cuanto la Medida Privativa de Libertad se mantiene por no haber variado las causas que la originaron”

Sin embargo, de la revisión del extracto se evidencian que el Tribunal a quo atiende para el cambio del sitio antes mencionado a los principios inherentes al ser humano, como es la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad; así mismo establece que es la Comandancia General, el sitio en el cual deberá permanecer el imputado con la seguridades del caso, mientras dure el proceso en su contra, manteniéndose así la Medida Privativa de libertad por cuanto no han variado las causas que la originaron.
De lo anterior se deriva que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal en ningún momento realiza un cambio de medida, tal y como lo denuncia la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que acuerda en el auto recurrido, solo el cambio del sitio de reclusión del mismo, cuya naturaleza jurídica trae consigo la Privación Judicial imputado, atendiendo a la garantía de los derechos humanos como lo es la vida, por cuanto se comprueba la alta peligrosidad del sitio donde se encontraba recluido atentando contra la vida del mismo; no obstante ello, el a quo en su decisión resalta los siguiente: “que dicho cambio de reclusión, no afecta los derechos de la victima, por cuanto la Medida Privativa de Libertad se mantiene por no haber variado las causas que la originaron” no resultando así la admisión de beneficios algunos para dicho imputado y así se decide.

Ahora bien, la recurrente alega que el auto dictado por el a quo, mediante el cual acuerda el cambio de reclusión, se encuentra inmotivado; al respecto pasa a señalar esta alzada lo siguiente:
De la revisión recurrida se evidencia que el auto dictado por el a quo se encuentra debidamente motivado, en virtud de que determina la necesidad del cambio de reclusión del imputado por considerar que existe eminente peligro de vida hacia la persona del encartado, dadas las circunstancias en que se encuentra el establecimiento donde se recluía, toda vez, que se trata de la comisión de un delito en ejercicio de sus funciones de un funcionario policial; a tal efecto se cita el extracto de la decisión del Tribunal a quo donde motiva tales argumentos:
Ahora bien tomando en cuenta el informe del Director del Internado Judicial de Coro y presumiendo este Tribunal, que evidentemente según las consideraciones hechas por dicho director, la Integridad del Imputado de Autos, corre peligro en dicho Establecimiento Penitenciario y por cuanto el Tribunal de Control siendo garante de los Derechos, tanto de las Victimas, como de los Imputados, esta en el deber de tomar las medidas que considere necesarias, para proteger esos Derechos, procurando también que dichas medidas garanticen certeramente la Prosecución del Proceso y que la Justicia cumpla su fin. El Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vida como un Derecho Inviolable, sin que ninguna Ley pueda establecer la Pena de Muerte, ni Autoridad alguna aplicarla. Así mismo establece que el Estado protegerá la Vida de las Personas que se encuentren privadas de Libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su Autoridad de cualquier forma. De manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado Venezolano, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese Derecho Fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger ese Derecho

En consecuencia se debe declarar sin lugar tal denuncia y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de interpuesta por la Abogado LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del auto de fecha 11 de Enero del año que transcurre, dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual el cual otorgó un cambio de sitio de reclusión al imputado Jhon Christopher Petit Medina. Auto este recurrible de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ PONENTE. JUEZA ACCIDENTAL.


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.