REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000047
ASUNTO : IP01-R-2006-000047


Jueza Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, actuando en su condición de Defensoras Privadas en el asunto IK11-P-2002-000013 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en 15 de Diciembre de 2005, mediante el cual se lleva a cabo el Cómputo de la Pena a aplicar a su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

Entrada que se dio a las actuaciones el día 02-03-2006, dándole el trámite de ley, se designó Ponente a la Jueza quien suscribe y en fecha 13-03-2006 se declaró Admisible el Recurso, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal del Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron SIETE DÍAS HÁBILES, sin contar los días continuos que transcurrieron desde el día Lunes 10 de febrero de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2006, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresaron las Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDÉZ, que la libertad es un derecho fundamental de la persona, que Guillermo Cabanellas la define como “la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la propia razón y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior”.
Argumentaron, luego de citar concepciones terminológicas y doctrinarias acerca de tal valor del ser humano, que había que hacer mención a la antitesis de la libertad y es su restricción, la cual se constituye en un obstáculo para ejercer la libertad que alguien tenga. Así, mencionaron que en el caso de autos su defendido estuvo recluido en el Internado Judicial de Coro desde el momento en que se presentó en forma voluntaria al Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo hasta el 09 de agosto de 2002, fecha en que le fue otorgada una medida de coerción personal que igualmente restringía su libertad, la cual cumplió a cabalidad, con lo que pretenden demostrar que el obstáculo a su libertad no desapareció, ya que él no podía ni ausentarse de este Estado, así como debía, tal como lo hizo, presentarse a la sede del Tribunal cada 30 días, es decir, que su libertad quedó sujeta a una restricción ordenada por el órgano jurisdiccional.

Manifestaron, que al hacer estas acotaciones, debían indicar, además, que la Jueza Única de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para el momento de llevar a cabo el cómputo respectivo, no tomó en consideración el tiempo que su defendido estuvo bajo un régimen de presentaciones que le fue otorgado por el Tribunal de Juicio competente y al cual le dio cabal y fiel cumplimiento y, a opinión de la Defensa, tales medidas constituyen una restricción a la libertad, por lo cual debió haber sido tomado en cuenta
Culminaron, exponiendo que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que etimológicamente por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esta clase.
Para demostrar el tiempo que estuvo su defendido sometido a medida de restricción de libertad, como fue el régimen de presentaciones, así como el fiel cumplimiento que dio a las mismas, ofrecieron como prueba el auto dictado por el Tribunal de Juicio competente, que le impuso las medidas cautelares y copias certificadas del control de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando a este Tribunal Colegiado la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se tome en consideración el tiempo que su defendido estuvo restringido de su libertad (presentaciones y prohibición de salida de este Estado), para llevar a cabo el correspondiente cómputo y dicho tiempo sea rebajado para restablecer así el tiempo de cumplimiento de pena.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Cursa en las actuaciones copia certificada del auto dictado el 15/12/2006, por el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIELA MORILLO, en el que efectuó el cómputo de la pena a cumplir por el condenado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ, en los términos siguientes:
… Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Ejecución, contentivas de asunto penal, dándosele (Sic) entrada en fecha 09 de Noviembre del año en curso, en el cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo del presente año, a sufrir la pena de Catorce (14) Años de Presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 12 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 18 de Octubre de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp (Sic) en su encabezamiento, procede éste (Sic) Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo (Sic) para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula (Sic) Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas (Sic) de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano a su vez, fuere el caso, a tal evento; (Sic)
Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 05 de Mayo del año 2001, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp (Sic) derogado, actual artículo 484 del Copp (Sic) vigente) (Sic) procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día 09 de Agosto del año 2002 que le fueron otorgadas medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, y siendo que en fecha 21-03-2005 le fue dictada sentencia condenatoria, ordenándose su detención y reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Falcón hasta el día de hoy 15-12-2005, observandose (Sic) que ha estado en situación de detenido hasta la referida fecha: 1 año,11 Meses y 28 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 14 años de presidio, tenemos que le quedaría entonces por cumplir una pena de prisión de 12 años y 2 días, que resulta descontando los meses y días que lleva efectivamente en situación de detenido, culminando por tanto el cumplimiento de dicha pena computados a partir de la fecha de realización del presente calculo (Sic), en fecha 19 de Diciembre del año 2015, y así se decide.
Segundo: En virtud de que el hecho delictivo del cual fue hallado culpable el hoy penado y por el cual fue condenado (Homicidio Intencional en perjuicio de Giovanny Antonio Molina Campos) fue perpetrado en abril del año 2001, la normativa para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal ya derogado publicado en el año 1998, así como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación que las actualmente vigentes, en atención todo ello a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
Tercero: En atención al anterior pronunciamiento, en cuanto a la fecha de comisión del hecho delictivo (21-04-2001), visto que dicho penado viene a éste Fase del Proceso Penal (Ejecución de Sentencia) Privado de su libertad, siendo condenado el mismo a una pena superior a 8 años (en éste caso de presidio), se encuentra por tanto el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo14 de la Ley de Beneficios En El Proceso Penal, por tanto excluido del Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y así se decide.
Cuarto: En relación a las otras formulas (Sic) de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno (Sic) de éstas (Sic) formulas (Sic) de Prelibertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario (Sic) y el artículo 488 del Copp (Sic) derogado, desde las siguientes fechas; (Sic)
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Junio del año 2007 podrá optar por la aludida Formula (Sic) de Prelibertad, así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 4 años y 8 meses de reclusión por lo que a partir de 17 de Agosto del año 2008 puede optar por la aludida Formula (Sic) de Prelibertad, así se decide.
Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 9 años y 4 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Abril del año 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp (Sic) y así se decide.
Cuarto: - Por último, puede el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, por lo que una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena, siendo que el Penado JOSE GREGORIO HERNENDEZ VALDEZ puede optar por al aludida conversión de pena al cumplir 10 años y 6 Meses de pena, específicamente el día 17 de Junio del año 2014, y así se decide.
Quinto: Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 16-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la sentencia condenatoria, a la dirección General de Prisiones y a la división de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anteriormente trascrito, los fundamentos del recurso y de la sentencia recurrida, se observan las siguientes particularidades:

Primero: Que el penado de autos fue condenado a sufrir una pena de 14 años de Presidio por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 27 de septiembre de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como se evidencia a los folios 22 al 53 de las actuaciones, ordenándose su detención judicial en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad al momento de dictarse el dispositivo del fallo en la audiencia del juicio oral y público.

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de definitivamente firme la aludida decisión, fueron pasados los autos al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, a los fines de la ejecución de la pena; habiendo dejado establecido dicho Despacho Judicial que el condenado estuvo privado preventivamente de su libertad desde el día 05 de mayo de 2001 hasta el 09 de agosto de 2002, fecha en la que le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a dicha privación judicial de libertad.

Tercero: Que el Tribunal de Ejecución juzgó por aplicar al presente caso las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en el año 1998, así como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación que las actualmente vigentes.

Cuarto: Que de las actas procesales se extrae a los folios 16 al 21, la decisión dictada el 09 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en vista de la cual revocó la medida judicial preventiva de libertad e impuso al condenado las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que él designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

Es sobre este último aspecto en que la Defensa basa su cuestionamiento a la decisión recurrida, por considerar que el A quo debió considerar esta circunstancia de restricción de la libertad de su defendido al momento de la elaboración del cómputo de la pena a imponer. Sobre el particular debe destacarse que el auto de cómputo definitivo de pena produce los efectos de cosa juzgada formal y no material y ello deviene del mismo texto de la disposición legal que lo consagra, en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario.

En este mismo sentido, el artículo 5 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “El Ministerio del Interior y de Justicia, así como el propio penado o su defensor podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Ahora bien, el planteamiento central del recurso estriba en el hecho de no haberse computado el tiempo durante el cual el condenado estuvo restringido de libertad por la imposición de medidas cautelares, consideración de la Defensa no apreciada por el A quo, al efectuar el cómputo de la pena solo respecto del tiempo que el condenado estuvo privado efectivamente de su libertad, como consecuencia de la medida judicial preventiva privativa de la libertad.

Desde esta perspectiva, consagra el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 del 23-01-1998:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”.

Este contenido de la norma legal se mantuvo en las reformas operadas en dicho texto legal en fechas 25-08-2000 y en la del 14 de noviembre de 2001, fue más incisivo el legislador, al establecer en el artículo 484 del Código vigente lo siguiente:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

De lo anteriormente citado se extrae que, a los fines del cómputo de la pena, ha sido consecuente el legislador en la consideración del tiempo en que efectivamente estuvo la persona condenada privada de su libertad de manera preventiva, esto es, antes del pronunciamiento o declaratoria de definitivamente firme de la sentencia condenatoria que se le ejecuta, a lo cual, evidentemente, habría que adicionar que dentro de este supuesto habría que incluir el tiempo que la persona estuvo privada de su libertad como consecuencia de un arresto domiciliario impuesto como medida sustitutiva de la detención judicial, por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que ambas medidas de coerción personal tienen la misma naturaleza jurídica, al ser privativas de la libertad, cambiando solamente el sitio de reclusión.

Por ello, la razón alegada por las Defensoras como motivo de apelación no tiene asidero legal ni jurisprudencial que permitan apreciarla, toda vez que, aun cuando las medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio constituían restricciones a su libertad, derecho éste que se vio diminuido en su ejercicio, nunca comportaron la restricción definitiva de tal derecho, ya que, a excepción de la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las demás en ese artículo comprendidas son simplemente eso: “sustitutivas de la prisión preventiva”.

Al respecto, se estima pertinente citar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 14-12-2004, en el Expediente N° 04-2272, que estableció:

… Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra el hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éste en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación.

Igualmente aprecia la Sala, que en el caso de autos, no se ocasionó lesión alguna a los derechos invocados por el actor y la pretendida inaplicación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que solicita carece igual de sustento. De allí, que la presente acción de amparo resulta improcedente, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la decisión consultada, y así se declara…


En consecuencia, dado a que en el presente asunto constató esta Corte de Apelaciones que el Juez de la Primera Instancia actuó ajustado a Derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.525.381, domiciliado en el Barrio San José Calle Arismendi N° 63-3, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en 15 de Diciembre de 2005, mediante el cual se lleva a cabo el Cómputo de la Pena a aplicar a su defendido.
SEGUNDO: Llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal del Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron SIETE DÍAS HÁBILES, sin contar los días continuos que transcurrieron desde el día Lunes 10 de febrero de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2006, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular




ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000225