REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000112
ASUNTO : IP01-R-2006-000056

Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por la Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada Maria Alejandra Machado Bohorquez, actuando en defensa del penado ROBERT LUIS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373, nacido el 13/11/1959, comerciante, quien se encuentra recluso en el internado judicial de esta ciudad, solicitud ésta, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Zenlly Urdaneta, en el asunto N° IP01-S-2004-001462, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se le condenó según el procedimiento por la admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Presentó la Defensora Pública solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El 16 de marzo de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter aquí suscribe.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la Abogada Maria Alejandra Machado Bohorquez como Defensora Pública.

El contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera concreta las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester cotejar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Interposición, verificó esta Alzada que la presente solicitud fue interpuesta tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, presentando como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de la sentencia condenatoria, del resultado de la experticia química y del acta de verificación de sustancias..

Indicó la aspirante que en fecha 05 octubre de 2005 por Gaceta Oficial nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyendo la pena del delito de tráfico, por el cual fue condenado su defendido por lo que encuadra la situación fáctica en el supuesto preceptuado en el artículo 470 ordinal 6° de la nueva ley.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la sentencia es definitiva y firme.

Legitimación, en este orden el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la peticionaria está facultada para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es la Abogada que ostenta la defensa técnica del penado.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión le es desfavorable al Penado, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a su favor.

Así mismo, la deferencia de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por la causal prevista en el Artículo 470 ordinal 6°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por la Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada Maria Alejandra Machado Bohorquez, actuando en defensa del penado ROBERT LUIS IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373, nacido el 13/11/1959, comerciante, quien se encuentra recluso en el internado judicial de esta ciudad, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Zenlly Urdaneta, en el asunto N° IP01-S-2004-001462, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual se le condenó según el procedimiento por la admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 04 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de marzo de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000258