REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000060
ASUNTO : IP01-R-2006-000060

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Dio inicio al procedimiento en esta Segunda Instancia el recurso apelación de auto interpuesto por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el IPSA con el N° 19.765, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados KELBI ROMERO, ROBERTO PETIT y ROBERTH LORENZO DÍAZ, sin identificaciones especificadas por el apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la extensión Punto Fijo, el 19 de febrero del 2006 y publicada en auto de fecha 24 del mismo mes y año, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000168, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Fernández Pimenta.

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 20 de marzo de 2006, se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En análisis de los motivos que utiliza el quejoso para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en atención al artículo 433 de la ley adjetiva penal, único aparte, el apelante de autos posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que, como sujeto del proceso, le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Abogado Defensor de los imputados y consta en autos tal carácter.

Así también, respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado la representación judicial de los imputados, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrió un (01) día de Audiencia en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, ello representa una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem.

Por otra parte se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica de los encartados de autos les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el Agravio.

A este tenor, a más del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 085, expediente N° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control, de la extensión Punto Fijo y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el IPSA con el N° 19.765, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados KELBI ROMERO, ROBERTO PETIT y ROBERTH LORENZO DÍAZ, sin identificaciones especificadas por el apelante, contra de la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, el 19 de febrero del 2006 y publicada en auto de fecha 24 del mismo mes y año, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000168, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Fernández Pimenta.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Marzo del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000259