REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000168
ASUNTO : IG01-X-2006-000011
RESOLUCIÓN Nº IG012006000183


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Marzo de 2006, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió de conocer el asunto N° IP01-R-2005-000168, seguido contra el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL por motivo del recurso de apelación interpuesto ante esta Instancia Superior Judicial por las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, con fundamento en la causal dispuesta en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta a la Jueza Presidente, abriéndose el presente cuaderno separado a los fines de la decisión respectiva, sobre la base de lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Presidencia lo hace, en los términos que a continuación se explanan:




FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Explanó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, tuvo conocimiento de la causa N° 1M60-2001, de la que se inhibió de decidir en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por las Abogadas Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales.

Argumentó, que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo.

Manifestó la Jueza, que durante el ejercicio de la Magistratura sus actos han estado enmarcados en la legalidad, por lo que consideró su deber inhibirse de conocer las causas donde las predichas Abogadas sean parte, toda vez que las mismas han colocado su imparcialidad y transparencia en tela de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se procede a resolver la inhibición propuesta por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto IP01-R-2005-000168, al considerarse afectada en su imparcialidad de decidir como consecuencia de intervenir en dicho proceso, las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, quienes la recusaron en el asunto IM60-2001 e igualmente presentaron denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales; y no obstante haber sido declaradas sin lugar por este Tribunal Colegiado y por dicho organismo disciplinario tales denuncias, estimó su deber de inhibirse al ser las antedichas Abogadas las representantes judiciales de la víctima en el asunto puesto a su conocimiento.

En este sentido, debe decirse que la inhibición constituye un acto volitivo del funcionario judicial que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley para eximirse de conocer e intervenir en un asunto sujeto a su consideración. En efecto, cuando los sujetos a los que alude una norma, como la consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Jueces, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes) se sientan afectados en su capacidad subjetiva para conocer de cualquier procedimiento, deben inhibirse sin esperar a que se les recuse, tal cual lo dispone el artículo 87 del texto adjetivo penal.

Al respecto, pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 28/102003, en el Exp. 03-2101, estableció:

… Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Ahora bien, presentada la inhibición por parte de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, se observa que aun cuando la Juzgadora no ofreció los elementos de prueba que demuestran su dicho, acoge esta Presidencia el criterio iuris tantum de veracidad que dimana del mismo, en el sentido establecido por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (Sentencia del 29/11/2000, Expediente N° 00-1422).

En consecuencia, al constatar esta Juzgadora que la Jueza inhibida manifestó expresamente las razones por las cuales se vio afectada su imparcialidad, subsumiéndola en el supuesto legal respectivo y no haberse presentado oposición a su dicho por parte de las Abogadas intervinientes por las cuales se produjo la inhibición, lo procedente en Derecho es declararla con lugar. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, N° IP01-R-2005-000168. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado Asunto.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria