REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000005
ASUNTO : IG01-X-2006-000012
Resolución N° IG012006000190
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta de las actuaciones que la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió del conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados HECDYS VICTORIA REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PETROMAR LIMITADA C.A., contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con base en lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada dicha inhibición mediante acta suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente, abriéndose el presente cuaderno separado.
Por cuanto el artículo 95 del texto adjetivo penal remite al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de determinar la Autoridad competente para resolver sobre la inhibición propuesta, siendo competente esta Presidencia de la Corte de Apelaciones para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA
La inhibición fue propuesta por la Jueza mencionada, por considerar que la unen lazos de amistad con los Profesionales del Derecho Hecdys Reyes y Jesús Martín desde hace muchos años, resaltando la circunstancia que en fecha 25 de septiembre de 2005 les bautizó a su hija Valentina del Valle Martín Reyes en la Iglesia Nuestra Señora de la Chiquinquirá en el sector Puerta, Maraven de la ciudad de Punto Fijo, lo que la convierte en madrina de la mencionada infante y, en consecuencia, a parte de amigos pasan a ser compadres.
Argumentó, asimismo, que sus actuaciones dentro del Poder Judicial han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y transparencia, por lo cual procedió a inhibirse, conforme a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltó que nuestra ley adjetiva penal prevé la institución de la inhibición, la cual se produce cuando el propio Juez se encuentra incurso en alguna causal específica del artículo 86 del texto adjetivo penal, no así la institución de la recusación, la cual procede cuando sea una de las partes intervinientes del proceso invocan dichas causales al considerar que el funcionario recusado se encuentra incurso en alguna de ellas.
Concluyó diciendo que consideraba su deber inhibirse, por cuanto la unen con los accionantes de autos, lazos de amistad manifiesta, por ser los mencionados Profesionales del Derecho sus amigos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Constató esta Jueza Presidente que las circunstancias esgrimidas por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO para inhibirse del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Corte de Apelaciones es legítima y se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 del texto adjetivo penal, referido a la razón de mantener con cualesquiera de las partes intervinientes amistad manifiesta, la cual, expresó, data desde hace muchos años y se ha reforzado con el bautizo que en el mes de septiembre del año 2005 hiciere de la niña VALENTINA MARTÍN REYES, hija de los Abogados que en el asunto sujeto a su conocimiento desempeñan el carácter de accionantes.
Tal supuesto, evidentemente, que la afecta en su capacidad subjetiva para conocer y decidir con imparcialidad del mencionado asunto y su invocación, como fundamento de la inhibición para separarse del conocimiento del asunto, garantiza a las partes intervinientes el derecho de ser juzgados por un juez imparcial e independiente.
En virtud de lo anterior, al observarse igualmente que la inhibición fue presentada observando las formalidades legales en cuanto a la fundamentación y presentación en tiempo oportuno, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la misma, al acoger esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a la presunción de certeza que tienen sus dichos, al circunstanciarlos en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le impidieron conocer del asunto puesto en su conocimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO en el asunto IP01-O-2006-000005, relativo a la acción de amparo constitucional incoada ante esta Corte de Apelaciones por los Abogados JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ y HECDYS REYES AGUADO, Apoderados Judiciales de la Empresa PETROMAR LIMITADA C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria