REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000004
ASUNTO : IG01-X-2006-000013
RESOLUCIÓN Nº IG012006000185

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular, en fecha 02 de Marzo de 2006 en el asunto N° IP01-O-2006-0000004, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo de un recurso de Amparo Constitucional ejercido por los Abogados HECDYS VICTORIA REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidente GLENDA OVIEDO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello:

“Es el caso que a (Sic) los profesionales del Derecho Hecdys Reyes y Jesús Martín me unen lazos de amistad desde hace muchos años y asimismo en fecha 25 de septiembre de 2004, bauticé como madrina a la niña Valentina del Valle Martín Reyes quien es hija de los Abogados recurrentes, en la Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá en Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, por lo que somos compadres y amigos… considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente causa… por cuanto me unen con los recurrentes de autos lazos de amistad manifiesta, considerando que los mencionados profesionales del Derecho son mis amigos…
Mis actuaciones dentro del Poder Judicial han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y transparencia, es por lo que procedo en este acto a presentar mi inhibición, conforme a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Uno de los derechos que el Estado venezolano garantiza a todo ciudadano sujeto a cualquier clase de procedimiento, como el de amparo constitucional es, precisamente, el de ser juzgado por un juez natural predeterminado en la ley, que además sea autónomo, independiente e imparcialidad. Sobre la base de la imparcialidad del Juez, el legislador consagró la norma conforme a la cual los Jueces profesionales podrán inhibirse del conocimiento del asunto sujeto a su consideración, cuando observe que se encuentra incurso en una de las causales expresamente prevista en el artículo 86 del texto adjetivo penal, lo cual deberá hacer sin esperar a que se le recuse.

En efecto, conforme al artículo 87 eiusdem, “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En tal sentido, FERNANDEZ-VIAGA, citado por Borrego (2002), en su Obra “La constitución y el Proceso Penal”, expresa que “La imparcialidad resulta a veces tautológica, puesto que dicha garantía supone ausencia de parcialidad o bien que se proceda con la falta de prevención a favor o en contra de personas o cosas. En consecuencia, los que ejercitan la jurisdicción no han de demostrar interés o relación con ninguna de las partes, sino que ha de estar en condiciones intelectuales de fallar sin perjuicios.” (Pág. 347)

Esta opinión tiene sustento en el caso objeto de estudio, toda vez que la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO encontró afectada su imparcialidad de conocer de la acción de amparo sujeta a su capacidad objetiva para juzgar, al verificar que las partes intervinientes son sus amigos desde hace muchos años y de mediar entre ellos lazos de compadrazgo, ante el bautizo que de la hija de los accionante del Amparo hiciera en fecha 25 de septiembre de 2005. Por ello, tal causal de inhibición alegada debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme al autor citado, “La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes, pues la introducción de cualquier factor desequilibraría la neutralidad de la medición. El juzgador deberá proceder con las reglas que conduzcan a un fallo en virtud de una operación estrictamente lógica. La imparcialidad exigiría deshumanización en cuanto que el mundo de vivencias e ideas personales del juez, que podría implicar prejuicios, debería quedar al margen del enjuiciamiento…” (Ob. Cit).

En consecuencia, al constituir la manifestación de inhibición de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO un acto volitivo amparado por una presunción iuris tantum de veracidad, no habiendo ocurrido oposición a su planteamiento por parte de los intervinientes en el proceso contra los cuales se ha opuesto, al haber pormenorizado el hecho que la motivó, lo procedente es declararla con lugar, acogiendo el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, según el cual:

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. (Sentencia del 23/10/2001; Exp. Nro. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO en el asunto IP01-O-2006-000004, incoado ante esta Instancia Superior Judicial por los Abogados HECDYS REYES AGUADO y JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ, contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con base en lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado Asunto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012006000185