REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006208
ASUNTO : IP01-R-2005-000184

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Dio inicio en este Segunda Instancia el recurso apelación de auto interpuesto por la Abogada Arcenia Colmenárez C, titular de la cédula de identidad n° 3.535.883, inscrita en el IPSA con el n° 15.257, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ, sin identificación especifica por la apelante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2005, en el asunto IP01-P-2005-006208, donde el aludido despacho judicial negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Modelo: R-611SX, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial de Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año:1997, Color: Amarillo.

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 01 de marzo de 2006, y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En análisis de los motivos que utiliza la quejosa para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en atenencia al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, la apelante de autos, posee legitimación es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la Apoderada Judicial del solicitante y consta en autos tal carácter.

Así también respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, del computo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la representación judicial del solicitante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron tres (03) días de despacho en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal negó la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ quien se atribuye la propiedad del mismo, ello representa una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem.

Por otra parte se dilucida que la decisión atacada por la Defensa Técnica del solicitante de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el Agravio.

A este tenor, a más del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.

La Sala de Casación Penal, respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación, en sentencia n° 085, expediente n° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Arcenia Colmenárez C, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO WLADIMIR RODRÍGUEZ, sin identificación especifica por la apelante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2005, en el asunto IP01-P-2005-006208, donde el aludido despacho judicial negó la entrega del vehículo Clase: Camión, Modelo: R-611SX, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Serial de Motor: ET6735M8560, Serial de Carrocería: R611SX20873, Uso: Carga, Placas: 199MBC, Año: 1997, Color: Amarillo.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón


GLENDA ZULAY OVIEDO
Jueza Titular y Presidente

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria


Resolución N° IG012006000171