REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-R-2006-000011
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por los Acusados EVER OMAR SÁNCHEZ DÍAZ y ENDER JOSÉ DELEONES OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números: 18.867.434 y 15.077.547, correspondientemente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2005 dictado, en el asunto IP01-P-2005-006941, donde el mencionado despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos que solicitare la Defensa de los mencionados acusados.
Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 16 de febrero de 2006, y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de febrero de 2006 se dictó auto solicitando cómputo al Tribunal Segundo de Control, con indicación expresa de la notificación del Defensor Privado Abogado Argenis José González Salas.
El 02 de marzo de 2006 se recibió lo solicitado.
Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Una vez efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones se observa que conforme al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, los apelantes, poseen legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, por cuanto son los Acusado y consta en autos tal carácter.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, de la revisión de las actuaciones y del cómputo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se quedó notificada la Defensa de los apelantes, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron veinte (20) días hábiles en el A Quo, así mismo puede evidenciarse al dorso de las boletas de notificación libradas a los acusados, que éstos se negaron a firmar tal y a los folios 22 y 26 del presente asunto, en la observación que el 30 de noviembre de 2005 dejó asentada el Alguacil Yemis Rossel, todo lo cual señala que el medio recursivo fue introducido fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada como no cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo por estar inmerso en el literal b del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de los acusados que aquí apelan.
Respecto este punto es necesario traer a colación el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "Este recurso no procederá si la solicitud es denegada", con lo que debe entenderse que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por los imputados, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal. Tal presupuesto legal de no recurribilidad de la negativa de la solicitud de nulidad, se encuentra sustentada además Jurisprudencialmente, en pacífica y reiterada sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la N° 1164 del 25/07/2005 de la cual se extracta:
“Ahora bien, esta Sala destaca que al señalar la parte actora que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le ocasionó al ciudadano Billy Hendrik Amundaraín Santana injuria constitucional, al negar la petición de nulidad absoluta, debe tomarse en cuenta, por concentrarse el amparo contra esa decisión judicial, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación no procede cuando esa “solicitud es denegada”. Por tanto, no es posible declarar la inadmisibilidad del amparo, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir contra la decisión objetada, algún medio judicial ordinario de impugnación”
De la normativa adjetiva y el extracto jurisprudencial se interpreta que en el caso que nos ocupa encuadra dentro de la causal taxativa del literal c del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.
Resultando como consecuencia de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por los Acusados EVER OMAR SÁNCHEZ DÍAZ y ENDER JOSÉ DELEONES OCANDO, es inadmisible, y así de declara.
En consecuencia, encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Acusados EVER OMAR SÁNCHEZ DÍAZ y ENDER JOSÉ DELEONES OCANDO, antes identificados, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2005 dictado, en el asunto IP01-P-2005-006941, donde el mencionado despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos que solicitare la Defensa de los mencionados acusados.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000179