REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007024
ASUNTO : IJ01-X-2006-000002

Resolución N° IG012006000124

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, relativo a una DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuada en fecha 08 de febrero de 2006, remitiendo el asunto IP01-P-2005-007024, referido a solicitud de entrega de vehículos efectuada ante esa Instancia Judicial por los ciudadanos DANIEL FRANCISCO TÓRRES MEDINA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.875 y 13.203.872 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.934 y 101.837 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sucesión GIL AUGUSTO MEDINA CAGUAO O CAGUAS.

En fecha 14 de febrero de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Consta de las actuaciones que en fecha 09 de noviembre de 2005 los mencionados Abogados interpusieron solicitud de entrega de un vehículo, presuntamente propiedad de la sucesión aludida, la cual es víctima del delito de hurto de vehículo automotor ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, acordando oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El 13 de diciembre de 2005 se recibe en el Tribunal de Control oficio N° FAL-3-2113-05, de fecha 12-12-2005, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en virtud del cual informa que “… esta Representación Fiscal no podrá dar curso a su solicitud, por cuanto el Juez natural y quien conoció en su oportunidad de la causa 11F30509-05, fue el Tribunal Segundo de Control; en este sentido, este Despacho considera prudente que sea ante ese referido Tribunal que se realice cualquier trámite o solicitud relacionado con el presente asunto…”, por lo cual el Tribunal Cuarto de Control dictó un auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 11 de enero de 2006 se recibe escrito de los Abogados solicitantes del vehículo, , mediante el cual solicitan al Tribunal de Control remita las actuaciones del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y ratifica la solicitud de entrega del vehículo.

Consta de las actuaciones auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Control, mediante el cual decide remitir todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto, en virtud de los siguiente: “… de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se puede evidenciar que el Asunto Penal IP01-P-2005-7024 fue registrado el día 09-11-05, al Juzgado Cuarto de Control, no correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal por cuanto no es el Ministerio Público quien determina a que Juez le toca conocer…”.

El 27 de Enero de 2006 la causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Control, recibiendo, además, el día 01 de febrero de 2006 nuevo escrito de solicitud de entrega del vehículo.

Consta de las actas procesales que el día 02-02-2006, el Tribunal Cuarto de Control dictó auto en el que acuerda lo siguiente:

… Recibida como ha sido la presente causa signada con el N° IP01-P-2005-007024 en fecha 09-11-2005, la cual fue remitida a este despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, donde los Abogados Daniel Francisco Torres Medina y Salvador José Guarecuco Cordero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sucesión Gil Augusto Medina Caguas, mediante el cual solicitaron se les hiciera entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Automóvil: Tipo: Sedán; Marca: Chevrolet; Modelo: 1977; Año: 1977; Placa: IAV-003; Serial del Motor: LGV-110173 (Hoy K04Z8CKB, Motor adquirido en Popeye Motors, SRL; en fecha 17-02-1990, según Factura N ° 0625, Serial de Carrocería 1C29LGV-110173, este Tribunal la recibe le da entrada y , Ofició a la Fiscalía 3era del Ministerio Público, en fecha 17-11-05 a los fines que se pronunciara sobre la imprescindibilidad del vehículo solicitado. En fecha 12-12-05, se recibe oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el N ° FAL-3-2113-05 donde informan a éste Tribunal lo siguiente: “... omisis...Al respecto cumplo con informarle que esta Representación Fiscal no podrá dar curso a su solicitud por cuanto el Juez natural y quién conoció en su oportunidad de la causa 11F3509-05, fue el Tribunal Segundo de Control; en este sentido, este Despacho considera prudente que sea ante ese referido Tribunal, que se realice cualquier trámite o solicitud relacionado con el presente asunto...omisis”.
Ahora bien, este Tribunal revisando el sistema informático Juris 2000 observa que, en efecto, existe en el Tribunal Segundo de Control un asunto signado con los números y letras IP01-P-2005-6886, seguido en contra del ciudadano: MARIANO PEROZO… a quién (Sic), ese Tribunal en fecha: 29-09-05, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y robo de vehículos; Dicho vehículo, objeto material del delito, informó el Ministerio Público, a éste (Sic) Tribunal, en oficio FAL-3-2113-05, era el mismo que los abogados Salvador Guarecuco y Daniel Torres solicitaban, y que el Tribunal por el cual se debía ventilar la solicitud era el Juez Segundo de Control, por cuanto era el Juez natural.
Ahora bien, es el caso que dicha solicitud de vehículo, fue distribuido, como un asunto nuevo al Tribunal Cuarto de Control en fecha: 9-11-05 , siendo signado bajo los números y letras IP01-P-2005-007024, pero es el caso que al advertir, este Tribunal, tal situación, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Control mediante oficio 4CO-6095/05, quién (Sic) en fecha: 17-01-06 emite el siguiente auto: “ Visto el oficio N ° 4CO-6095, dirigido al Juzgado Segundo de Control, procedente de la Juez Cuarto de Control, donde remiten Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente asunto. Este tribunal lo recibe y de la revisión del sistema Juris 2000, se puede evidenciar que el Asunto Penal IP01-P-2005-007024 fue registrado el día 09-11-05, al Juzgado Cuarto de Control, no correspondiéndole por distribución conocer a este tribunal por cuanto no es el Ministerio Público quien determina a que Juez le toca conocer, es el motivo por el cual se remiten las Actuaciones relacionadas a la solicitud de vehículo interpuesta a los fines legales consiguientes...omisis...”
Ahora bien, en fecha 01-02-06, este Tribunal Cuarto de Control, recibida la causa, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 70 de la norma adjetiva penal los delitos conexos, en el caso específico, en el ordinal 5°…omissis…
Igualmente el artículo 71 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 71. Competencia. El Conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes….
Articulo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...omisis.

Establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ómissis

De la interpretación de estas normas, esta Juzgadora observa que el Juzgado Segundo de Control, es el competente para conocer del asunto IP01-P-2005-007024, por cuanto el vehículo solicitado, es el mismo al del asunto IP01-P-2005-6886 por ser el Segundo de Control quién previno primero, es el Juez Natural, tal como lo afirmó el Ministerio Público, en su carácter de dueño de la investigación, de conformidad con lo establecido, en los artículos 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 24 y 283 de la Norma adjetiva penal. Es de advertir a éste despacho Judicial que en caso de no estar de acuerdo, lo ajustado a derecho en el presente caso es, plantear el conflicto de competencia, alegando las razones de su incompetencia y acompañando copia de lo conducente, suspendiéndose el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto tal como lo establece la norma adjetiva Penal, siendo la instancia Superior común, quien debe resolver el conflicto.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que existe un retardo procesal en la precitada causa no imputable al Juzgado Cuarto de Control, no considerando el Tribunal Segundo de Control que los apoderados Judiciales de la Sucesión Gil Caguas no han recibido respuesta oportuna, por parte del Tribunal Segundo de Control, quién previno primero, por ser el Tribunal al cual le correspondió conocer del asunto IP01-P-2005-006866, donde el objeto material del delito, por ser éste el mismo vehículo automotor, solicitado por los abogados, antes nombrados y que fue distribuida con los números IP01-P-2005-007024, al Juzgado Cuarto de Control, quién al solicitar información al Ministerio Público sobre la imprescindibilidad o no del vehículo solicitado, contestó que el vehículo estaba siendo investigado por su despacho Fiscal en el asunto IP01-P-2005-006866, y que el Tribunal Segundo de Control era el Juez Natural de la investigación. Esta juzgadora una vez analizada dicho auto, considera que la posición del Tribunal Segundo de Control, es violatoria de un debido proceso, por cuanto el hecho de no recibir las actuaciones IP01-P-2005-007024, acumularlas al asunto IP01-P-2005-006866 y pronunciarse sobre la solicitud de vehículos interpuesta, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Considera, quién aquí decide que lo ajustado a derecho es Declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el los artículos 70, 71, 72, 77 Y 79 ejusdem, y así declara…

Culminó el Juzgado Cuarto de Control declarando en la dispositiva la declinatoria de competencia al Tribunal Segundo de Control y remitiendo copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos Tribunales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se plantea ante este Tribunal Colegiado un conflicto de competencia, de acuerdo al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa: Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control recibió solicitud de entrega de vehículo en el asunto IP01-P-2005-007024, oficiando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que informara a dicho Despacho Judicial si el mismo era indispensable para la investigación, recibiendo respuesta en fecha 15-12-05, en virtud de la cual informó el Fiscal que no podría darle curso a la solicitud, por cuanto el Juez natural y quien conoció de la causa 11F30509-05 fue el Tribunal Segundo de Control.

Con base en esa información, el Juzgado Cuarto de Control declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en esa misma fecha, dándole entrada el mencionado Tribunal el 17 de Enero de 2006 y decidiendo en la misma fecha lo siguiente: “Se puede evidenciar que el Asunto penal IP01-P-2005-7024 fue registrado el día 09-11-05, al Juzgado Cuarto de Control, no correspondiéndole por distribución conocer a este tribunal por cuanto no es el Ministerio Público quien determina a qué Juez le toca (Sic) conocer…”, motivo por el cual remitió nuevamente las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control.

Por otra parte, la parte solicitante de la entrega del vehículo interpuso nueva solicitud ante el Tribunal Cuarto de Control el día 01 de febrero de 2006, motivo por el cual el 02 de febrero del corriente año, el mencionado Tribunal acordó, mediante auto, Declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el los artículos 70, 71, 72 , 77 Y 79 ejusdem, planteando, en consecuencia, el conflicto de competencia ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones mediante auto del 17 de febrero de 2006 acordó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal un informe sobre la situación planteada en el presente asunto, el cual se recibió en fecha 06-03-2006, en el que el Tribunal informa lo siguiente:

… Cursa por ante este Tribunal Asunto N° IP01-P-2005-006866, relacionado con solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 28/09/2005, en contra del ciudadano MARIANO PEROZO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, observando igualmente que el Tribunal Cuarto de Control… remitió a este Despacho el Asunto IP01-P-2005-007024, relacionado con solicitud de vehículo, por lo que esta Juzgadora, en virtud de la revisión del Sistema Juris 2000, observó que no coincidían los solicitantes del asunto IP01-P-2005-007024 con los intervinientes registrados en el Asunto N° IP01-P-2005-006866 y siendo imposible verificar los datos del vehículo por cuanto el Asunto Principal se había remitido al Ministerio Público, a objeto de proseguir con la investigación; se procedió a devolver las actuaciones a su Tribunal de origen. Ahora bien, recibido por este Tribunal en fecha 17/01/2006 actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control donde consta el N° de Asunto de Fiscalía e información sobre los hechos que dieron origen a la causa, se ordenó solicitar información a la respectiva Fiscalía a objeto de determinar si efectivamente guardaba relación la solicitud de vehículo con la causa principal; y recibida como fue, la causa principal e información sobre imprescindibilidad o no del vehículo y corroborado como ha sido, que el bien solicitado sí guarda relación con el asunto conocido previamente por este Tribunal en audiencia de presentación, es por lo que se declara competente para conocer de la solicitud presentada y en esta misma fecha se emite pronunciamiento de sentencia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, por considerar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el mismo es indispensable para la investigación… (Folios 32-33)

En consecuencia, visto el informe rendido ante esta Alzada por el Juzgado Segundo de Control, en virtud del cual se constata que dicho Tribunal se declaró competente para conocer del Asunto IP01-P-2005-007024, referido a solicitud de entrega de vehículo que, en principio, fue distribuido al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo incluso emitido pronunciamiento en el mencionado asunto con la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el conflicto de competencia planteado y, en consecuencia, acuerda remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto IP01-P-2006- 7024, al comprobarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control se declaró competente y resolvió la petición de entrega de vehículo efectuada en el mencionado asunto IP01-P-2005-007024, referido a solicitud de entrega de vehículos efectuada ante esa Instancia Judicial por los ciudadanos DANIEL FRANCISCO TÓRRES MEDINA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.875 y 13.203.872 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.934 y 101.837 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sucesión GIL AUGUSTO MEDINA CAGUAO O CAGUAS.

Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control. Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000124