REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000002
ASUNTO : IP01-O-2006-000002
JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARIN
Inició la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional incoada por los Profesionales del Derecho, Abogados, WINSTON ORAA M, y FRANCISCO J. MUGUESSA H, en el ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.477, el primero de los nombrados y 108.191, el segundo de ellos, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los Ciudadanos. ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166, en su carácter de presuntos agraviados, en el Asunto N° IP11-P-2005-002369, (Asunto Principal), seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL, presidido por la Jueza de Primera Instancia, Abogada LIMIDA LABARCA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de PASCUALE MASCIAVE D’ INTRONO.
Dicha acción va dirigida contra la conducta lesiva según sus alegatos, asumida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada LIMIDA LABARCA, consistente dicha violación en el decreto de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166, con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49.1, 2, 3 constitucional, todo con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 20 de agosto de 2005, donde sin encontrarse presentes les fue decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166.
Denuncian los ACCIONANTES que se les vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso, el derecho a ser oídos, el derecho a la defensa.
Resaltan que el contenido esencial del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna que es inviolable en todo estado y grado del proceso, que representa el asegurar a las partes el derecho a ser oído, de estar asistido de un Profesional del Derecho.
En la aludida audiencia de presentación, se decretó la medida privativa de libertad contra los cinco (5) coimputados, y a pesar de no encontrarse presentes en la Sala dos (2) de ellos: ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, la Jueza decretó la Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 21 de febrero de 2006, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Jueza Titular Abogado MARLENE J. MARIN., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Transcurridos en esta Corte de Apelaciones los siguientes días de despacho:
MES FEBRERO 2006
D L M M J V S
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28
• Entrada causa día: 21
• Días despacho: 22, 23
• No laborables: 24, 27, 28 (carnaval)
MES MARZO 2006
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
• Día 1° Marzo se recibió a las 10:30 a.m. Escrito ampliación a la solicitud de Amparo.
• Día Despacho: 1° , 2, 7, 8
• No hay despacho: 3 , 6
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de amparo se destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto los Accionantes alegan la conducta lesiva de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada LIMIDA LABARCA al DECRETAR UNA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, sin haber estado presentes en dicha audiencia de presentación, o lo que es lo mismo, decretada dicha medida en ausencia de los imputados, lo que vulnera, infringe la norma constitucional contemplada en el artículo 49.1, 2, 3.
La presente solicitud de tutela constitucional, se fundamenta en el presunto agravio con motivo del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo;
En primer lugar denuncian los ACCIONANTES, como primer agravio, la expedición de la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por cuanto a su juicio fue dictada cuatro (4) meses después de iniciada la investigación, a solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE.
En segundo lugar, los Accionantes denuncian el agravio producido por el decreto de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, sin la presencia de los imputados, o lo que es lo mismo, encontrándole ausentes en la referida audiencia.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En cuanto a la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y tramitación de la presente acción, observa este Tribunal:
La solicitud interpuesta por los ACCIONANTES de autos está dirigida contra una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control (SEGUNDO) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La ley Adjetiva Penal determina el ámbito de la competencia funcional de los Tribunales, en este sentido el artículo 64 ejusdem, establece:
Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
La Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Chanchamire Bastardo, en el que fijo las reglas complementarias al fallo 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millàn):
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta.”
En el caso de autos, el Tribunal Superior Jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, con función de Control, Juicio o Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es esta Corte de Apelaciones del Estado Faldón, por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo propuesta por los Abogados WINSTON ORAA M, y FRANCISCO J. MUGUESSA H, en el ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.477, el primero de los nombrados y 108.191, el segundo de ellos, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los Ciudadanos. ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166, en su carácter de presuntos agraviados, en el Asunto N° IP11-P-2005-002369, (Asunto Principal).por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como Agraviante en el presente caso. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Se alegó en la acción el agravio que presuntamente lesiona el derecho constitucional de sus defendidos:
Del derecho a la libertad
Del debido Proceso.
No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:
No se observa de las copias certificadas consignadas por los Accionantes, el que se haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios o que hayan sido acogidas al haberse ejercido, al alegar que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, explicando los accionantes el por qué consideraron que la Jueza presunta agraviante se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, ocasionando así, la violación de los derechos constitucionales de sus patrocinados.
No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
No se hace mención alguna al ordinal 2°, ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.
Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No consta el consentimiento del agraviado, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.
El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es ADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
SECUELA PROCEDIMENTAL
Para la tramitación de la presente acción de amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por los Abogados WINSTON ORAA M, y FRANCISCO J. MUGUESSA H, en el ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.477, el primero de los nombrados y 108.191, el segundo de ellos, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los Ciudadanos. ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166, en su carácter de presuntos agraviados, en el Asunto N° IP11-P-2005-002369, (Asunto Principal), propuesta contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, para cuya fundamentación denunció, la violación de los derechos de la libertad y al debido proceso de sus patrocinados que acoge los artículos 44 y 49.1,2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la presente acción de amparo constitucional incoada por los referidos Abogados, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los Ciudadanos. ANDRES ALEXANDER BELLO GARCIA, y NICOLO ANTONIO AMICO SCAGLIONE, antes identificados.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada LIMIDA LABARCA o de quien se encuentre desempeñando el cargo, del Representante del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Parte en el asunto principal y a los Solicitantes para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública. Se ordena emplazar a la Jueza Agraviante mediante boleta de notificación y compulsa contentiva de copia certificada del presente auto y de la acción de amparo incoada en su contra.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 08 días del mes de marzo de 2005.
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria.