REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000003
ASUNTO : IP01-O-2006-000003

RESOLUCIÓN Nº IG012006000173

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Colegiado por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.350, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.455, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, calle 9 con Avenida 10, Edificio Giba, oficina N° 05, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IBRAHEM SALHA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.153.195, comerciante, representación que consta en mandato sustituido por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 26-12-2005, anotado bajo el N° 04, del Tomo 137, cuya copia consigna marcada “A” por encontrarse el original anexo en la investigación N° 11F2-00648-05 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso acción de amparo constitucional a favor de su representado.

Ingreso que se dio al mismo en fecha 01 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el solicitante que el día 27 de diciembre de 2005 compareció personalmente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad con el objeto de solicitar la entrega formal de un vehículo propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO 2001; COLOR DORADA; PLACAS MCU-44U; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, cuyo título de propiedad se encuentra en la Fiscalía y que fue objeto de experticia ordenada por la propia Fiscal y que arrojó resultados satisfactorios en cuanto a su originalidad, según resultados consignados por el Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre, ampliándose la solicitud el día 29 de Diciembre de 2005, consignando documentación suficiente acreditando la propiedad del vehículo como su estatus de legalidad, cuya copia anexa marcada “B”.

Señaló, que dicha solicitud fue ratificada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 06 de Enero de 2006, según escrito que anexa marcado “C” en copia con sello húmedo original que acredita acuse de recibo, acudiendo semanalmente a ese Despacho para obtener oportuna respuesta y hoy, a casi tres meses después, todavía no ha sido favorecido con una respuesta, aunque fuera de carácter negativo.

Argumentó que, como quiera que mediante el seguimiento hecho a su solicitud se enteró de que se ordenó una experticia de originalidad del vehículo, según oficio de la Fiscalía Segunda de fecha 28-12-2005, signada con el N° FAL-2-1666-05 y la misma nunca fue efectuada, pese a que los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya fueron a reactivar el vehículo, NUNCA DIERON RESPUESTA A LA FISCALÍA de las resultas de tal experticia, siendo este el supuesto motivo por el cual la Fiscalía no daba oportuna respuesta, por lo cual se dirigió a la Defensoría del Pueblo Delegación de este Estado y en entrevista con la Abogada Milagros Díaz Torrealba, le dio una audiencia P-06-00050, entregándole una referencia externa dirigida al Comisario Pedro Requena, Jefe del CICPC, Delegación Coro; el cual respondió a la Defensora que NO HABÍA HECHO LA EXPERTICIA PORQUE ÉL (ACCIONANTE) NO HABÍA ESPERADO POR SU RESPUESTA Y QUE NO HABÍAN TRASLADADO EL VEHÍCULO A LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DE LA DELEGACIÓN, cuando, a criterio del accionante, de todos es sabido que los vehículos siempre están en depósito en una Depositaria Judicial donde los expertos se trasladan semanalmente y además, ratifica, que el vehículo ya fue reactivado por un Detective de nombre Jaime, Celular N° 0414-1823023, adscrito a la División de Vehículos de la mencionada Delegación del CICPC Coro, cuyas copias de la referencia externa y de la Planilla de Control de atención, fechada 31 de Enero de 2006 y por el anverso el 26 del mismo mes y año, marcado “D1” y “D2” anexa a la presente.

Manifestó, que se le indicó en la Fiscalía que no ratificaron la solicitud del CICPC-Coro, para hacer la experticia, porque remitirían las actuaciones a la Aduana de Las Piedras en Punto Fijo, porque los hechos por los cuales resultó detenido el conductor y la camioneta NO REVESTÍAN CARÁCTER PENAL por lo que declinarían la competencia a tal órgano administrativo, sin que hasta la presente fecha hayan efectuado ni una cosa ni la otra, no recibiendo respuesta de ningún tipo, ni positiva ni negativamente.

Exteriorizó que ante el retardo perjudicial a su mandante y la negativa de respuesta oficial oportuna se dirigió al Órgano Judicial competente, cual es el Tribunal de Control de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de Enero de 2006, generándose el Asunto Principal N° IP01-P-2006-000106, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya copia consigna con acuse de recibo y sello húmedo marcado “E” de la referida solicitud.

Agregó, que el 13 de enero de este año el Tribunal segundo de Control libró oficio a la Fiscalía N° 2CO-30/06, para que informara si el vehículo era imprescindible para la investigación, pero es el caso que la Fiscalía tampoco respondió al Tribunal, razón por la cual el Tribunal el 30 de enero de 2006, ratificó su pedimento al Fiscal, sin que este órgano sujeto al control jurisdiccional diera respuesta de ningún tipo ni a su representado ni al Tribunal de Control, por lo cual anexa marcado “F” notificación de lo actuado por el referido Tribunal.

Culminó exponiendo que, ante la reiterada y evidenciada negativa, solicitó al órgano judicial fijara audiencia especial para debatir sobre la negativa de pronunciamiento por el órgano Fiscal y para que se debatiera sobre la procedencia de la solicitud del vehículo de su representado, pero hasta la fecha de la introducción de la presente acción de amparo no ha tenido respuesta satisfactoria.

Denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de dirigir y recibir oportuna respuesta de las Autoridades y el derecho de propiedad que consagran los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta omisiva de los funcionarios de la Fiscalía y del Tribunal que han ocasionado desde el punto de vista de los efectos una verdadera confiscación de un bien, cuya legitimidad se ha demostrado de manera fehaciente y técnica, es propiedad de su mandante, que ha sido privado por un acto negativo del Poder Público, lo cual no es otra cosa, en criterio del accionante, que una confiscación pasiva o disimulada con un NO ACTUAR, NO PRONUNCIARSE, cuyas consecuencias las sufre el propietario cuando ilegítimamente es desposeído de algún bien.

Alegó que al no existir otro medio legal de defensa o recurso que permita subsanar tal violación, lo procedente es la admisibilidad de la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fin pretendido con el recurso extraordinario es obtener un pronunciamiento adecuado a su solicitud formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por órgano de su Titular, la Abogada HERMINIA ARRIETA y el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada YANIS MATHEUS, es decir, que este Tribunal Constitucional subsane la situación jurídica infringida, evitando que se siga causando la lesión al derecho de propiedad denunciado, ordenando que en respeto a ese derecho y para evitar que existan los efectos confiscatorios del bien, deberá hacerse formal entrega del vehículo descrito anteriormente, manteniéndose cautelarmente a la orden del Ministerio Público o del Juzgado de Control, solo en caso de que dicho bien se requiera para la investigación, imponiéndosele al propietario el deber de traerlo a la investigación o al juicio las veces que sea requerido, sin poder, en consecuencia, efectuar actos de disposición sobre dicho vehículo por un lapso máximo de seis meses que debe durar la investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó exponiendo que dirigían la presente acción de amparo constitucional a las ciudadanas abogadas HERMINIA ARRIETA y YANIS MATHEUS SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en el Edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en la Avenida Manaure, a media cuadra de la defensoría del Pueblo y la segunda en el Circuito Judicial Penal de este Estado, en sus caracteres de Fiscal Segunda del Ministerio Público y Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, a quienes pide se convoquen a los efectos de la audiencia oral y pública.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos –Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, por órganos de las Abogadas Herminia CH. Arrieta y Yanis Matheus Suárez-.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de Amparo Constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Desde esta perspectiva, toda acumulación de pretensiones realizada en desacato a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Ante esta situación, verificada en las actuaciones del escrito libelar de amparo constitucional, cuando se acciona conjuntamente en contra de actuaciones u omisiones en las que presuntamente habrían incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por órganos de las personas imputadas como agraviantes, Abogadas HERMINIA ARRIETA Y YANIS MATHEUS, cuyos procedimientos son distintos por expresa disposición legal, ya que las acciones de amparos que se intenten contra los Representantes del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, caso en el cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Control; mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra Tribunales de Primera Instancia en lo Penal es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción ejercida deviene en inadmisible por indebida acumulación de pretensiones.

Sobre esta situación debe traerse la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida”.

Asimismo, el criterio anterior ha sido reiterado en otras sentencias, como la N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En consecuencia, al verificar este Tribunal Colegiado la inepta acumulación de pretensiones por parte del accionante, lo procedente en Derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHEM SALHA, antes identificado, contra las omisiones en las que han, presuntamente, incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de Circuito Judicial Penal de este Estado, en cuanto a la entrega de un vehículo propiedad de su mandante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000173