REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000005
ASUNTO : IP01-R-2006-000005
RESOLUCIÓN Nº IG012006000115


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se recibió en este Tribunal Colegiado, procedente de la Defensoría Pública Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, solicitud de revisión de la pena impuesta a los penados, ciudadanos: JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 13.108.273, nacido en fecha 30-08-76, de de estado civil soltero, hijo de Saturno Jiménez y Ángela Medina, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 4, Punto Fijo, Estado Falcón, y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 19.058.512, nacido en fecha 12-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Miriam Sánchez y de padre difunto, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 27, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 06 de Noviembre de 2003, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.


VISTOS

Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 16 de Febrero de 2006 la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, concurriendo los penados y su defensora, así como la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. LUCY FERNÁNDEZ.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


-I-

La Defensora de los penados presentó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6, 471 ordinal 1 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil tres (16-04-2003), mis defendidos fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón… En fecha veinticinco de junio del año dos mil tres (25-06-2003) se realizó la audiencia Preliminar, en la misma el ciudadano Fiscal… ratificó oralmente la acusación en los términos antes establecidos y la calificación jurídica dada por la representación Fiscal fue la establecida en el artículo 34 de la recién reformada Ley de Drogas; específicamente acusó a mis defendidos por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE … Los hechos atribuidos a mis defendidos fue transportar dentro de un vehículo sustancias ilícitas y para ello el artículo 34 de la reformada ley comportaba una pena entre diez a veinte años de presidio (Sic).
Ahora bien… recientemente se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287… la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma trae consigo una pena más benigna para el tipo delictivo del Tráfico, incorporando circunstancias específicas que no preveía la ley anterior y que encuadran en las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fueron condenados mis defendidos, que no fue otra que transportar dentro de un vehículo Sustancias Estupefacientes, esa misma conducta delictual con la reciente reforma establece… Artículo 31…
En el citado aparte del artículo, se distinguen claramente dos hipótesis, la primera es que las cantidades incautadas al sujeto activo sean menores de las previstas, es decir, que no exceda de mil gramos de marihuana o de cien gramos de cocaína y, la segunda, sin distinción de cantidad, es que el sujeto activo de la conducta típica transporte la sustancia ilícita dentro de su cuerpo.


Al exponer las razones de Derecho en la fundamentación del recurso, la Defensora Pública expresó:

… la conducta desplegada por mis defendidos, y por la que fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TYRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadra perfectamente en la previsión establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la reforma… “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana… la pena será de seis a ocho años de prisión…”, supuesto específico éste que disminuye sustancialmente la pena que se impuso a mi defendido, siendo que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24…
… Es consagrada la fórmula de que la Ley es retroactiva sólo cuando beneficia al reo, en este caso concreto estamos en presencia de una nueva disposición modificativa del tipo y sus consecuencias…
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la retroactividad de la ley cuando imponga menor pena al reo, mientras que el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal indica la procedencia del Recurso de Revisión “Cuando se promulgue una nueva Ley penal que… disminuya la pena establecida… el primer aparte del artículo 473 faculta a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho para conocer estos recursos de revisión y el artículo 475 del citado Código faculta a la Corte para anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y dictar una propia…

Solicitó la aplicación de una pena a su defendido de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, salvo mejor criterio de esta Corte de Apelaciones y que el recurso sea declarado con lugar.

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Representante del Ministerio manifestó estar de acuerdo con la solicitud de revisión interpuesta por la Defensa, al proceder en Derecho a favor de los condenados, ante la entrada en vigencia de Ley más benigna.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Vistos los argumentos expuestos con ocasión del presente recurso de revisión, procede la Corte de Apelaciones a verificar que en la sentencia objeto del recurso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dejó establecido los siguientes hechos:

… El día 16 de Abril de 2003, durante la semana (Sic) santa (Sic) siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde los funcionarios JHON ALEXANDER RAMIREZ ARÉVALO y ANGELO SALAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón instalaron un punto de control en la subida de Carirubana hacia la calle Panamá en la intersección con la Cuba, Punto Fijo, Estado Falcón y aproximadamente a las 2:15 de la tarde se encontraban revisando la documentación de una moto (,) visualizaron un vehículo LTD con distintivo de TAXI (,) el cual era tripulado por tres personas incluyendo a su conductor, solicitándoles los funcionarios se estacionaran y descendieran del vehículo, procediendo el funcionario ANGELO SALAS a una revisión corporal de los dos pasajeros no así del chofer e igualmente una revisión del vehículo por parte del funcionario JHON ALEXANDER RAMÍREZ ARÉVALO, localizando este último un paquete embalado con cinta adhesiva de color marrón en el piso de la parte trasera del vehículo, siendo presenciado el procedimiento por el conductor del vehículo quien manifestó que el (Sic) estaba haciendo una carrerita y por dos testigos que eran las personas que tripulaban la moto que revisaban los funcionarios previo el procedimiento del automóvil. Así mismo, quedó acreditado que el paquete incautado contenía la droga cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana, con un peso neto de 124 gramos y que esta sustancia era trasladada por los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ en un taxi contratado por JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ. …”.

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que a los ciudadanos JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de TRANSPORTE, verificando esta Alzada de las actuaciones que la cantidad de sustancia ilícita incautada correspondía a: “…un total de ciento veinticuatro gramos de cannabis sativa linne,, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, conforme antes se advirtió, en el presente asunto, la cantidad de sustancia incautada fue de 124 gramos de Marihuana, y que el Tribunal de Juicio estableció en la sentencia recurrida:

“… Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma unánime que en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, los mismos son CULPABLES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de coautores, ya que ambos conocían como se dijo antes de que fuese descubierta la sustancia, que era lo que transportaban en una unidad fletada por ellos y de allí que aun cuando difícilmente podían llevar los dos un solo envoltorio por representar una unidad compacta y bien envuelta ambos concurrieron en la actividad de trasladar o transportar el paquete contentivo de la sustancia ilícita, de lo contrario no habría habido referencia entre ellos a que pasaba con la broma, refiriéndose al empaque, como se explicó antes y bien podría haber concurrido JEAN QUERO solo a transportarla, produciéndose de esta manera la adecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Sic) que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. …”,

De allí se extrae que, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de este Estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, en atención a que en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna a los imputados que la ley derogada.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.


IV

En el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó a los ciudadanos JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso de neto de CIENTO VEINTICUATRO (124) gramos, tal como se constató a los folios 21 al 27 de las actuaciones, concretamente, en la copia certificada de la sentencia objeto del recurso, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándoles a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, al no poseer antecedentes penales los condenados, lo que se traduce en la consideración de la buena conducta predelictual.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su límite mínimo, en fecha 06 de Noviembre de 2003.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada no excede de los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte de la disposición anteriormente citada, el hecho juzgado se subsume en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana… la pena será de seis a ocho años de prisión”.

En consecuencia, la pena principal que han de cumplir los penados es la pena mínima contemplada para el delito, al aplicarse la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal conforme lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que es de SEIS (06) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA


En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta a los penados JAVIER JOSÉ MEDINA QUERO y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.108.273 y 19.058.512, respectivamente, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de fecha 06-11-2003, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, en los términos siguientes:

SE LES IMPONE LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a los condenados de autos en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal numeral 4°, al no exceder la cantidad de sustancia ilícita decomisada de mil gramos de Marihuana.

Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Juez de Apelación Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE




La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES



La Secretaria.

Ana María Petit.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.



Secretaria.



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