REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000042
ASUNTO : IP01-R-2006-000042

RESOLUCIÓN Nº IG012006000178

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO, en Representación de la Defensoría Pública Penal del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.183.519, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Enero de 2006, mediante el cual le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 1 de Marzo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la defensora del imputado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 30 de enero de 2006, notificado a la Defensa recurrente en fecha 02-02-2006 y el recurso fue ejercido el 08 de febrero de 2006, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 32 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que privó de su libertad al ciudadano Mario José León Espinoza.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Pública del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Enero de 2006, mediante el cual le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012006000178