REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000014
ASUNTO : IK01-P-2003-000014
PONENCIA: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuesta por el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SISOES MOLERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.788, de Profesión Ingeniero, de estado civil casado, domiciliado en Judibana, calle 17, oeste N° 110 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2004, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público realizado en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-000014, que se le sigue a la querellada, ciudadana MARÍA ASUNCIÓN STEFANELLI ALGORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.567.044, domiciliada en la Urbanización Zarabón, calle 13, casa N° 2-41, Cardón, Parroquia Punta Cardón, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, sentencia recurrible de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 23 de Agosto del año 2004; se distribuyó la ponencia recayendo misma en el Juez Titular Rangel Montes Chirinos y en fecha 27 de Septiembre del mismo año, se admitió el presente recurso.
El 17 de diciembre de 2004 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Rangel Montes Chirinos, convocándose al Juez Naggy Richani Selman en su condición de Suplente Especial.
El 31 de Enero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel y el Suplente Especial Naggy Richani Selma, quien se incorporó por la Jueza Marlene Marín, convocándose a la Jueza Suplente Yelitza Segovia de Argüelles en sustitución del Juez Rangel Montes Chirinos, quien se avocó a su conocimiento el 10 de febrero de 2005.
En fecha 06 de Abril de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Marlene Marín de Perozo, difiriéndose la audiencia oral para el día 14 de abril de 2005, por falta de comparecencia de la parte querellada.
El 14-04-2005, ante la incomparecencia de la parte querellada y su defensa se difirió la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-04-05, fecha en la cual tampoco se logró la notificación de la parte querellada ni compareció el Abogado Defensor notificado, razón por la cual se difirió la audiencia para el día 05-05-05.
El día 05 de mayo de 2005 fue diferida la aludida audiencia, en virtud de un reposo médico consignado por la Jueza Suplente Yelitza Segovia de Argüelles, a quien además la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le dejó sin efecto su designación como Jueza de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por haber vencido el lapso establecido por la Escuela Nacional de la Magistratura para que cursaran el Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, durante el mes de julio del presente año, así como el lapso de suspensión de las actividades judiciales comprendido entre el 15-08-05 hasta el 15-09-05, se procedió a librar convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, quien se avocó al conocimiento del presente asunto en fecha 28-09-05, fijándose la audiencia oral respectiva para el día 05 de Octubre de 2005.
El 05 de Octubre de 2005 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de la Jueza integrante de esta Sala, Dra. MARLENE MARÍN, por afectación de su salud.
Motivado a las vacaciones legales de las Juezas Glenda Oviedo y Marlene Marín y a la falta de suplentes que pudieran ser convocados en el presente asunto para integrar la Sala, dado a que los únicos que conocían del asunto se encontraban incorporados a la misma en sustitución de las Juezas mencionadas, la causa quedó paralizada hasta el día 06-02-2006, día en el cual se dictó un auto de fijación de audiencia para el día 21 de febrero de 2006, la cual no tuvo lugar ante la falta de notificación de la acusada y la incomparecencia del Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 09-03-2006.
Habiéndose efectuado en esta misma fecha la audiencia oral para oír las razones y fundamentos del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. Edgar García Salazar, en su escrito recursivo:
Que estableció el sentenciador que en la acción intentada por su mandante contra la querellada, no se demostró la actitud maliciosa de ésta, ni que el daño al honor y reputación de Sisoes Molero haya sido expuesto al escarnio público. Este hecho lo admite el Juzgador como cierto. Ahora bien, no es menos cierto que, en efecto, cuando se querella contra la ciudadana María Asunción Stefanelli Algora, es con ocasión de que en el Diario La Mañana de fechas 5 y 12 de Diciembre del 2001, aparecen escritos que se enviaron o lo hicieron llegar a las Oficinas o Gerencia del Diario La Mañana y que aparece calzado con el nombre de María Asunción Stefanelli Algora; ambos remitidos evidencian que el contenido de los mismos fue llevado por escrito al medio impreso ya mencionado, no fue una declaración dada, fue un Texto enviado. Esto constituye un Hecho Comunicacional Notorio, es evidente que demuestra el animus difamandi.
Expone el impugnante que el hecho que se le imputa a la querellada está individualizado, se ha expuesto a su mandante al desprecio, al odio público u ofensivo a su honor o reputación, ya que el hecho imputado se ha divulgado y expuesto al público en un medio Comunicacional de gran circulación Regional; es necesario que el hecho notorio, debe ser probado, y como tal su representado mediante el uso del Auxilio Judicial para poder ejercer la acción penal intentada solicitó a el Juez de Control que realizara una Investigación preliminar para identificar a la Demandada, en el caso en particular a la ciudadana María Stefanelli Algora, siendo acordada dicha solicitud y fue ordenado el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público para que efectuara la investigación solicitada. Fue esta investigación la que fue promovida como Prueba, las cuales fueron admitidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Siendo las mismas, recibidas por el Tribunal en la Audiencia de Conciliación para ser reproducidas en el Juicio Oral. Evidenciándose en consecuencia a juicio del hoy recurrente, que la decisión dictada creó un estado de indefensión a su representado al no admitir la prueba de exhibición de documento, cuando consta la libertad de prueba, siendo dicha prueba promovida bajo el auxilio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo quebrantada por parte del Sentenciador la violación del numeral tercero del artículo 452 de la norma adjetiva penal, al quebrantar formas sustanciales de los actos procesales causándose evidentemente indefensión.
Esboza igualmente el Abogado de la parte acusadora en su escrito recursivo, que es impropio, ilógico y contradictorio que la prueba de Exhibición de los comprobantes de pago de los remitidos o textos mandados a publicar, no sea admitida por ilícita; cuando se hizo la promoción de la prueba de exhibición, no fue para que el representante legal del Diario La Mañana leyera documento alguno, ni leyera el contenido de los recibos de pago, el objeto de dicha prueba era “EXHIBIR, que es una Institución Procesal que se relaciona con el Aportamiento de documentos al Proceso dentro de supuestos y condiciones que determina la Ley”
Puntualiza el recurrente que su representante utilizó legalmente el Auxilio Judicial, lo que da como resultado que las pruebas ofrecidas son lícitas y de esa manera debió admitirlas el Juez.
Constituyen los ejemplares periódicos, para quien intentó el recurso, un Hecho Notorio Comunicacional, el cual fue leído por un gran número de personas, y para los que lo leyeron constituyen un Hecho cierto: es decir, hubo un Denunciante y un Denunciado, en otras palabras hubo un Juez Corrupto que fue denunciado, y hubo una Denunciante llamada María Asunción Stefanelli Algora.
Determinando entonces, que todas estas circunstancias llevan a presumir al recurrente que el sentenciador violentó lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues se desprende de la propia acta de audiencia de conciliación de fecha 25 de mayo de 2004, así como de la sentencia dictada, que existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que se fundamentó la misma en una supuesta prueba obtenida ilegalmente o incorporada a la causa en forma ilegal; los cuales es completamente incierto, ya que la prueba fue obtenida de manera lícita, a través del auxilio judicial”
Por ello es que se alega, que el tribunal en su decisión manifiesta una contradicción evidente e ilogicidad para sustentar que la querellada no es culpable de la comisión del delito de difamación agravada, incurriendo dicha sentencia en la violación de los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACUSADA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Verifica Esta Corte de Apelaciones que en la presente incidencia de apelación, la parte acusada no dio contestación al recurso ejercido.
SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 28-06-2004 y que corre agregada a los folios 325 al 330, recurrida, es del siguiente tenor:
Omissis……Establecida por todos los razonamientos de hecho y de derecho, previamente explanados este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN STEFANELLI ALGORA, plenamente identificada en las actas, NO CULPABLE de la Comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que considera este juzgador, quién aquí decide, que tal Querellante no demostró convincentemente la responsabilidad penal (imputabilidad) (Sic) de la Querellada, la notoriedad necesariamente implica otras convicciones, considerando procedente la aplicación de la duda razonable o el principio In dubio pro Reo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta Corte para decidir, observa:
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones: El Recurso de Apelación fue fundamentado con base en lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: La ilogicidad y contradicción de la Sentencia y por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión.
En consecuencia, respecto al primer vicio denunciado, relativo a la ilogicidad y contradicción de la sentencia, se tiene que los mismos se producen cuando la sentencia no guarda congruencia entre los hechos imputados en la acusación, las pruebas controvertidas en el juicio oral, es decir, objeto de debate y el dispositivo del fallo.
En efecto, de acuerdo al criterio planteado por el Autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, Manual teórico-práctico, Editores Hermanos Vadell:
Cabe referir en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge I. Rosell, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:
“Esta Sala, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…
Así mismo, para el autor, la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Con base en el criterio anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada, que el A Quo en la sentencia publicada con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no indicó, ni estableció cuáles fueron los hechos imputados por el acusador privado a la acusada, siendo que sólo se limitó a explanar en la sentencia las particularidades ocurridas en la Audiencia Oral ocurrida en fecha 08 de Junio del 2004, dejando constancia de lo siguiente:
…Declarando Abierto el Debate Oral otorgando la palabra al Representante Legal del Querellante ABG. Edgar García, quien expuso las razones por las cuales se interpuso la querella en contra de la ciudadana MARIA ASUNCION ESTEFANELLI ALGORA, como es el hecho de que existen publicaciones que perjudican la reputación de su representando, dando lectura a publicación del diario La Mañana de fecha 5-12-2001(SIC) manifestando que dicho remitido se desprende que existe la clara intención de ocasionar un daño a la reputación de mi representado, prosiguió el apoderado del Querellante manifestando que posteriormente aparece otra publicación donde aparece una respuesta al remitido; indicando que el fundamento de la presente acusación en el Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal… prosiguió la parte querellante y solicitó que la querellada…sea condenada por el delito de Difamación Agravada…
Conforme se evidencia de lo anteriormente citado, quedó claro que en la sentencia no se dilucida cuáles fueron esos hechos difamatorios en los que habrían incurrido la parte acusada y ello va en desmedro de la máxima que establece que la Sentencia debe bastarse así misma. En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de Febrero del 2000, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que:
…El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
Aunado a la consideración anterior, al no estar establecido en el texto de la decisión recurrida los hechos imputados por la acusación privada en contra de la acusada, imposibilita a esta Alzada corroborar si, efectivamente, el dispositivo de la sentencia concuerda con los hechos objeto del juicio y con las pruebas debatidas.
Advierte, asimismo, esta Corte de Apelaciones que el Recurrente apela, además, y de manera diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 412 en su segundo aparte del texto adjetivo penal, contra la inadmisión de la prueba ofrecida por dicha parte, al considerar que la decisión dictada creó un estado de indefensión a su representado al no admitir la prueba de exhibición de documento cuando existe libertad de prueba, lo cual la enmarca en lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantar formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión.
Respecto de esta denuncia observa esta Alzada que el a quo estableció, en el Capitulo IV de la Sentencia y como punto Previo, lo siguiente:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA: El ciudadano Representante del Querellante, en cumplimiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito de pruebas, quien le corresponde decidir, lo hace de la siguiente manera:
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Querellante por las razones siguiente: del escrito de pruebas presentado no se admiten el numeral Quinto, por cuanto no es una prueba presentada en forma lícita ajustada a la normativa procesal penal, no puede traer el representante del Querellante normas supletorias del procedimiento civil, al proceso penal, ya que el Código Procesal Penal regula en forma taxativa, la forma como debe traerse las pruebas al sistema acusatorio, los medios probatorios deben ser incorporadas (SIC) en el proceso conforme a las normativas legales establecidas…(negrillas de esta sala).
En base a esta denuncia y de lo parcialmente trascrito, debe establecer esta Alzada que el A Quo silencia nuevamente cuál es la prueba contenida en el escrito de pruebas en el numeral Quinto y que no admitió “por cuanto no es una prueba presentada en forma lícita”. Como antes se dijo, a los fines de poder precisar esta Corte cuál es la prueba no admitida contenida en el numeral Quinto del escrito de prueba del acusador, tuvo que recurrir a la revisión de las actas procesales concretamente al escrito de ofrecimiento de pruebas, contenido a los folios Doscientos Sesenta y Cinco (265), Doscientos Sesenta y Seis (266) y Doscientos Sesenta y Siete (267), en cuyo particular Quinto se lee:
…A favor de mi Representado solicito conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil concordado con el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva INTIMAR a la Representación Legal de la Empresa EDITORIAL LA MAÑANA COMPAÑÍA ANOMINA, Doctor ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, domiciliado en la calle Zamora Nº 64-1, Coro Estado Falcón, para que EXIBA (SIC) LOS DOS COMPROBANTES DE PAGOS DE LOS REMITIDOS, ordenados a Publicar por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ESTEFANELLI ALGORA, que demuestran el pago de dichos remitidos. Dicha prueba se ofrece en virtud de que constituyen para el presente juicio Documento importante a la hora de tomar la decisión definitiva y además es pertinente por cuanto con dicha prueba se evidencia el ANIMUS DIFAMANDI. Con la exhibición de estos documentos en poder de un tercero cumplo con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite a mi representado PROBAR todos los hechos para la correcta resolución del caso y que se refiera al objeto de la investigación y ser útil al descubrimiento de la verdad.
Del Escrito de Ofrecimiento de Pruebas presentado por el Acusador Privado conforme al Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 y que consistió en la Exhibición, por parte del Representante Legal de la Empresa Editorial La Mañana C.A, de los recibos o comprobantes de pagos de los dos remitidos ordenados publicar, presuntamente, por la ciudadana María Asunción Estefanelli Algora, el Juzgador A quo no la admitió al considerar que su incorporación era ilícita. En tal sentido, el Artículo 197 y 198 del texto adjetivo penal consagran:
Artículo 197.Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Con base a estas normas legales, y del contenido del Artículo 411 del texto adjetivo penal, las partes intervinientes en el procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de instancia de partes pueden, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo cual estableció el A quo, fue cumplido por las partes en el presente proceso.
Ahora bien, luego de ofrecidas las pruebas, entre las cuales se encuentran la ofrecida en el particular quinto del Escrito de Pruebas ofrecidas por el Acusador, el Juez de Instancia no admite la referida a la Exhibición de los Comprobantes de pagos de los Remitidos Publicados en el Diario la Mañana, como antes se estableció, por considerar que no podía insertarse el procedimiento civil en el proceso penal y porque consideró, además, que su incorporación no era lícita, ya que debió hacer uso del Auxilio Judicial ante el Juez de Control.
En cuanto a este criterio, difiere la Sala del mismo, por dos razones fundamentales: la primera, referida a que en el proceso acusatorio implantado en Venezuela con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque excluye la aplicación del Código de Procedimiento Civil a menos que el mismo Código Adjetivo Penal lo permita, rige el Principio de Inmediación, el cual está referido a que “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” y en segundo lugar, porque rige el Principio de Libertad de Pruebas, que significa que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una forma de incorporarla, precisamente, ofreciéndolas conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 eiusdem.
Ello es así, toda vez que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada al Juicio Oral, el hecho que se alega debe ser demostrado, pero no solamente ello, sino que la misma debe ser legal, es decir, lícita, pertinente, necesaria y útil.
Delgado (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar estos supuestos, expresa:
…La prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el Juez. Además, cuando no se trata de un hecho notorio o evidente. (Págs. 73-74)
El citado autor, al analizar la Pertinencia de la Prueba, trae la opinión de CAFFERATA, quien la define como:
Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes) (P. 74)
Igualmente, respecto de la utilidad de la prueba, señala el mencionado autor que la misma “es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho... y producir en el juez la convicción acerca de su existencia”. (P.74)
De los criterios doctrinales anteriores y tal como lo consagra el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que el A quo debió admitir e incorporar al proceso la prueba solicitada por el Acusador u ofrecida en la Oportunidad Legal correspondiente, ya que el mismo no se conformó con ofrecerla, sino que además, cumplió con el Deber de indicar su necesidad, su pertinencia y su utilidad, observando esta Alzada que la misma en modo alguno ha sido incorporada de manera ilícita tal como lo estableció el Juez de Instancia, sino que, por el contrario, la misma está encuadrada dentro del Principio de Libertad de Prueba tendiente a demostrar el hecho imputado en la acusación privada.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, podemos afirmar que si bien es cierto que no se permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al proceso penal, a menos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal lo disponga, el principio de la legalidad que reserva la creación de procedimientos al Poder Público Nacional por intermedio de la Asamblea Nacional y no a los Jueces de la República; la prueba promovida es lícita en virtud del examinado principio de la libertad de la prueba, mas no debe ser evacuada por medio de lo que dispone la legislación adjetiva procesal Civil, sino a través de los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que otra de las razones alegadas por el Ad Quo como fundamento de la inadmisión de la prueba in comento, es el referido a que la parte querellante debió incorporarla al proceso haciendo uso del auxilio judicial, por considerar que ello es una exigencia del artículo 402 del texto adjetivo penal, lo cual no comparte esta Alzada, toda vez que el auxilio judicial es una facultad o potestad que el mencionado artículo le otorga a la víctima que pretenda constituirse en acusadora Privada y tal conclusión se extrae de la referida norma cuando expresa:
La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia o para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
De la disposición anterior puede apreciarse que el legislador le otorga a la víctima de delitos de instancia de parte agraviada la facultad, la potestad, la soberanía, la autoridad o el señorío de solicitar o no al Juez de Control la práctica de una investigación preliminar y, por otra parte, su no ejercicio en modo alguno puede interpretarse como un requisito de procedibilidad sin el cual no pueda admitirse un medio probatorio o lo que es lo mismo, no podía el Ad Quo establecer en la sentencia que: “… no se admite… por cuanto no es una prueba presentada en forma lícita, ajustada a la normativa procesal penal…”, toda vez que su ofrecimiento se ajustó al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 eiusdem y el artículo 402 citado no impone al acusador el deber u obligación de utilizar el auxilio judicial. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciar esta Alzada que la sentencia objeto del recurso se basó en la denegación de la prueba idónea y admisible en derecho, con base en lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones ADMITE LA PRUEBA ofrecida por la Parte Querellante, en virtud del efecto devolutivo de los recursos, procediendo la declaratoria con lugar la apelación formulada, declarando la nulidad de lo actuado y reponiéndose la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Edgar García, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sisoes Molero Gutiérrez, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Junio del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó no culpable a la ciudadana María Asunción Stefanelli Algora. En consecuencia, SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA por la parte acusadora, consistente en la prueba de Exhibición de los comprobantes de pago de los remitidos o textos mandados a publicar presuntamente por la parte querellada en el Diario La Mañana en los días 05 y 12 de Diciembre del año 2001, por parte del representante legal del Diario La Mañana., lo cual no juzga ni prejuzga sobre la apreciación en la definitiva. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del recurso y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme a lo estipulado en el artículo 457 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE
La Secretaria
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria