REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000181
ASUNTO : IP01-P-2006-000181

En fecha 23/09/05, el ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra ADELSO TORRES SANDREA con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-000181.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En fecha 06 de Febrero de 2001, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 (GN) Mene Mauroa-Falcón, done dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándose en el punto de Control Móvil frente al Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, donde se retuvo el vehículo: MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS XHL-708, AÑO 88, el cual era conducido por el ciudadano ADELSO SEGUNDO TORRES SANDREA, cedula de identidad 11.458.495, luego de solicitarle la documentación del mismo, y efectuar la revisión se constato que no presentaba el serial del mismo, y efectuar la revisión se constato que no presentaba el serial del F.C.O y presunta alteración y adulteración del serial de la chapa boda de carrocería y el remache derecho no es original…”
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible, cuanto no fue posible durante la investigación la colección de elementos que determinen a ciencia cierta la realización de algún delito, así mismo se evidencia de experticia de Reconocimiento Legal N° DV2321175056, que riela en la causa, que el vehículo presenta todos sus seriales originales y no aparece solicitado; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se instruye contra ADELSO TORRES SANDREA con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

JG/romel