REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006333
ASUNTO : IP01-P-2005-006333


En fecha 25/07/06, la ABOG. AMERICA PEREZ PARADA actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa se instruye contra GUILLERMO ANTONIO MARIN REYES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada bajo el número arriba indicado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 28/06/2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cumarebo, avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo Chevette, color plata, placas MCH-39T, indicándole al mismo que se estacionara, una vez estacionados procedieron a realizarle un chequeo ocular, donde se constato que presenta una “DESINCORPORACION DEL SERIAL DE CARROCERIA (VIN)”. En fecha 14/07/05, se recibió experticia de reconocimiento practicado por el Agente German Antonio Salas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo retenido arroja el siguiente resultado: No Presenta la chapa identificativa (visible) del serial de carrocería, el serial de seguridad en su estado original, el serial de chasis en estado original y el mismo no se encuentra solicitado. No logrando el Ministerio Público poder atribuirle el hecho objeto del proceso al ciudadano Guillermo Antonio Marín Reyes.
De igual forma, este Juzgador considera innecesario convocar a Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra GUILLERMO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cedula de identidad N° 12.736.111; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO LA SECRETARIA


JG/romel