REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006206
ASUNTO : IP01-P-2005-006206
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 30/7/05, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, por el delito de Robo de Vehículos Automotores, Previsto y sancionado en el Artículo5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHANE BRACHO y otros. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, por el delito de Robo de Vehículos Automotores, Previsto y sancionado en el Artículo5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHANE BRACHO y otros. seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa al ciudadano presente en sala, Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolo en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos Manifestando el Acusado ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, que NO deseaba rendir declaración. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de la forma en que quedaron escritos en el Acta de Audiencia y solicitando que en el supuesto negado de Admitirse la Acusación, se le acuerde la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal quiere dar contestación a los alegatos de la defensa en la forma siguiente: PRIMERO: En cuanto a la supuesta acumulación de las difeferentes causas, este Tribunal deja constancia que la acumulación procede Judicialmente, en el caso que se encuentren dos o mas Causas en contra de un imputado, en uno o mas Tribunales de Justicia, en estos casos el Fiscal del Ministerio Publico solicita la Acumulación de las Causas, para presentar un acto conclusivo, pero en el presente caso, lo que existe son varias denuncias en contra del Acusado, en un solo procedimiento llevado por el Órgano Instructor y la solicitada Acumulación no es procedente en la presente Causa. SEGUNDO: En cuanto a que no existen elementos serios que le permitan al Tribunal elevar la presente Causa a juicio Oral Y Publico, en contra del Acusado, tenemos que existen el la causa las declaraciones de las Victimas JOHANE JOSE BRACHO y YOLEIDA YAMILET CHINCHILLA, en la cual manifiestan que fueron objeto de un Robo a mano Armada y al preguntársele por la identidad de los Autores del Delito, contestan que ellos lo conocen de vista y que a uno le dicen coquito, dando las características fisonómicas del mismo. Igualmente consta en el expediente el Avaluó prudencial realizado por expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una Moto, con lo cual se llena el Requisito de la Existencia de la Referida Moto, por cuanto si la misma no apareció, el avaluó prudencial, hace las veces de la experticia Legal. TERCERO: En cuanto a la Sentencia de la Sala Constitucional leída en sala por el defensor, este Tribunal quiere dejar constancia, que la misma ha sido analizada responsablemente por quien aquí decide y aunque la misma tiene sus pro, también tiene sus contras, por lo cual debe analizarse buscando el sentido que le dio la Sala Constitucional, ya que evidentemente el Juez de Control debe ejercer esa especie de Filtro, para que no se ventilen juicios Orales y Públicos, en los cuales no se vislumbre una sentencia condenatoria, posible. De manera que entendiendo la Sentencia como lo dice la defensa, tendríamos que los Tribunales de Juicio se harían inoficiosos y el Juez de control podría dictar sentencias en la Audiencia preliminar, cundo se evidencie la Culpabilidad o inocencia del Acusado, pero hay que tomar en cuenta que un Juicio Oral y Publico se realiza precisamente, para que surja la verdad de los Hechos y se demuestre la Culpabilidad o inocencia del Acusado, porque muchas veces una causa donde el Juez de control pueda tener el convencimiento de una sentencia Absolutoria en determinada causa, en el juicio se demuestra la Culpabilidad del Autor y resulta en una condenatoria y viceversa, ya que la decisión depende de agentes Externos al Juez (Testimoniales, Experticias, Inspecciones, Etc) y de lo que se demuestre en el debate Oral y Publico. De manera que cuando la Sentencia de la Sala Constitucional se refiere a que en la causa tienen que existir BASAMENTOS SERIOS en la Acusación, se refiere tanto a los Elementos Formales, como Materiales de la misma y es aquí donde el Juez de Control debe ejercer esa Facultad de depurar el Proceso, no Admitiendo lo Ilegal o impertinente y no Admitiendo la Acusación, cuando no procedan y admitiéndolas cuando esten ajustadas a derecho..
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, por el delito de Robo de Vehículos Automotores, Previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1)) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano JOHANE JOSE BRACHO BRACHO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser la victima de los hechos, 2) se admite la Declaración del ciudadano YOLEIDA YAMILET CHINCHILLA, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los Hechos en el presente delito. 3) Se admite la Declaración Testimonial del Ciudadano ALVARO BURGOS BARRERA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público, ya que el mismo es Victima en el Presente delito. 5) Se admite la Declaración Testimonial del Ciudadano Inspector JOSE CHIRINOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público, ya que el mismo realizo el Avaluó Prudencial a la Moto objeto del presente delito. 6) Se admite para ser incorporada al debate por su lectura, El Avaluó Prudencial N° 9700-216-0046, de fecha 11/3/03l, por cuanto el mismo es útil, necesario y pertinente en Juicio Oral y Publico, por cuanto con el mismo se demuestra la existencia del Bien, así como el valor de mismo. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano Acusado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. CUARTO Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.290.426, Domiciliado en el Caserío Santa Bárbara, vía Palma Sola, casa sin numero, cerca del club la Manga, Tucaras Estado Falcón, por el presunto delito de Robo de Vehículos Automotores, Previsto y sancionado en el Artículo5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHANE BRACHO y otros y Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, y se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ