REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006345
ASUNTO : IP01-P-2005-006345
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ACACIO SEGUNDO MORILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
LOS HECHOS
En fecha 07/05/2001, fue recibida denuncia formulada por la ciudadana: JULIANA ANTONIA MARAMARA DE REYES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.109.073, en donde manifiesta que su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, salio de su casa el día 30/04/2001, para su escuela, siendo que al ver a unas amiguitas de su nieta le pregunta por esta y las mismas le informan que no fue a clases, posteriormente le pregunto a otros muchachos y los mismos respondieron que la habían visto con el señor SEGUNDO MORILLO.
En fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana JULIANA ANTONIA MARAMARA DE REYES, expuso por ante la fiscalía que su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la ciudad de Coro, en casa de unas amigas y que regreso a su casa a la semana.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo recabar ningún elemento de convicción para determinar la comisión del hecho punible denunciado.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 07/05/2001, y no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, este Juzgador, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-P-2005-006345, donde aparece como imputado ACACIO SEGUNDO MORILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y tipificado en el Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO